REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
196º Y 147º
PARTE ACTORA: EVELIN GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.867.548.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EDWARDS CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.340.
PARTE DEMANDADA: BRIGADA DE SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 408-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ANTONIO DAVID, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1065-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda BRIGADA DE SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por la ciudadana EVELIN GUTIERREZ DIAZ contra la empresa BRIGADA DE SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 09 de noviembre de 2006, fijándose la Audiencia de Apelación para el día 16 de noviembre de 2006, a las 9:30 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, haciendo acto de presencia la empresa demandada apelante, por intermedio de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, señalando la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: Que apelaba de la decisión porque
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, se acoge a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segunda parte, y procedió a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Observa este Juzgador, que en efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que existe una discrepancia, en las horas establecidas en los carteles de notificación por el Juzgado a-quo, para la celebración de la audiencia preliminar, creando así una confusión para conocer sobre la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas constituye una grave falta a la seguridad jurídica que deben contener todos los actos procesales como medios de estructuración del proceso, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, respecto de las partes en el juicio.
En este sentido resulta oportuno señalar, la disposición consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En el caso bajo estudio, se puede observar, que en el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado indicó que la audiencia preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., siendo indicada esta misma hora, en los carteles de notificación.
No obstante, por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, y ante el lapso transcurrido entre las notificaciones libradas sin certificarse por parte de la secretaria la mismas, la Juez a-quo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó se notificaran de nuevo a la parte demandada, solo que el cartel librado en esa oportunidad, señala que la audiencia preliminar se celebrará al décimo día hábil siguiente a las 11:30 a.m., modificando lo establecido en el auto de admisión.
Por otra parte, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, la Juez a-quo ordena librar nuevos carteles de notificación, en los cuales se fijó como hora para su comparecencia, las 10:30 a.m., modificando las anteriores fijadas, celebrándose la audiencia preliminar el día 10 de julio de 2006 a las 10:30 a.m.
Del análisis de la situación planteada, se puede evidenciar, un total desorden procesal, en lo concerniente a la fijación de la hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que se evidencia que en cada uno de los carteles de notificación que se libraron, constan horarios diferentes, lo cual considera este Juzgador crea una situación de confusión y falta de precisión para el llamado a las partes para la audiencia preliminar afectando el debido proceso de las partes. Así se decide.-
Se observó igualmente la enmendadura que se produjo en la hoja de control de las partes convocadas por la audiencia preliminar, llevado como sistema de registro por el Tribunal, lo que constituye otro elemento que afecta la seguridad jurídica al no poderse verificar en forma cierta a que hora estaba establecida la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se debe declarar procedente el recurso de apelación y ordenar a la Juez a-quo, fije la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que de ella se desprenden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL URBINA PAEZ y YANOCELIS LUGO CLEMENTE en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda TRANSPORTE GILBERT, C.A. y TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, fije el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran derecho.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1033/06
|