REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 812-05

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: Fernando José Escalante Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.206.022.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carmine Santi Englielmo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.590.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Centro Comercial Buenavenura Vista Place.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Manuel Antonio Acevedo Pérez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178.


I
Se da inicio a la presente causa, por solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano Fernando José Escalante Padilla en fecha 18 de octubre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la presente solicitud ampliada en fecha 08 de marzo de 2006 (folios 1 al 4), y admitida, previa subsanación, en fecha 04 de abril de 2006 (folio 14).

En fecha 07 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo mediante un medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente, y previa contestación de la demanda (Folio 28 al 30), es remitido el expediente a este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 137)


II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 140 al 142) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 143 y 144) la cual tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Fernando José Escalante Padilla, contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el accionante que en fecha 21 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Administrador, en el horario de lunes a viernes, de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario el monto de Bs. 4.000.000,00 mensuales, hasta el día 11 de octubre de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la accionada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo alegado, el salario, la fecha de egreso y, el despido, negando: -El horario de trabajo, alegando que era de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, -Que el accionante estuviera amparado de estabilidad, alegando que el accionante era empleado de dirección.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal establece que el hecho a resolver en la presente causa es determinar si el accionante era empleado de dirección o no, a los fines de declarar si procede, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Determinados los hechos controvertidos, y visto los términos en que se planteo la demanda y su contestación, se determina que la accionada tiene la carga probatoria en la presente causa, por cuanto admitió la relación laboral, procediendo entonces esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

1.-Documental marcada “A”, inserta al folio 36, referente a copias simples de correspondencia suscrita por el administrador saliente del Condominio Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Ingeniero Octavio Espinoza, la cual esta sentenciadora desecha por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

2.-Documental marcada “B”, cursante del folio 37 al 48 del expediente, referente a copia simple de comprobantes de pago la cual esta sentenciadora desecha por cuanto los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

3.-Documental marcada “C”, cursante al folio 49 del expediente, referente a original de Carta de Despido emitida por los miembros de la Junta de Condominio, de fecha 11 de octubre de 2005, dicha documental nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desechan.

4.-Documental marcada “D”, cursante a los folios 50 y 51 del expediente, referente a original de certificado de incapacidad emanado del IVSS, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

5.-Documental marcada “E”, cursante al folio 52 del expediente, referente a planilla de registro de asegurado del IVSS, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

6.-Documental marcada “F”, cursante del folio 53 al folio 58 del expediente, referente a copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las facultades del administrador, así como su control, designación y remoción.

7.-Documental, inserta del folio 62 al 136 del expediente referente a Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, esta documental fue analizada en el particular N° 6, por tanto; se hace inoficioso valorarla nuevamente. Así se decide.-

Otras Pruebas.

De la declaración de parte.

Al momento de realizarse a la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal consideró necesario tomar declaración de parte al ciudadano Fernando José Escalante Padilla, y en tal sentido se le realizaron las preguntas siguientes:

-¿Si al momento de ser contratado conocía el documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place?
Respuesta: …”cuando fui contratado desconocía el documento, luego, una vez que tome posesión del cargo, me fue consignado el mismo como una guía de trabajo, sin embargo, en la práctica no sucedía como lo indicaba el documento de condominio, ya que todas las decisiones en materia de personal, proyecto, obras y acciones que pudiera comprometer a la comunidad del centro comercial, eran tomadas directamente por la Junta de Condominio y especialmente por la persona del Presidente”…

-¿Puede informar al tribunal cuales eran las funciones específicas que como Administrador tenía en el centro comercial?
Respuesta: …”generar y desarrollar todos los lineamientos e instrucciones de la Junta de Condominio, tanto en materia de desarrollo normal, de personal y de proyectos”…

-¿Llegó a movilizar cuenta con autorización de la junta de condominio?,
Respuesta: …”nunca movilice ninguna suma de dinero del centro comercial, no tenía firma autorizada”…

-¿Qué decisiones tomaba usted como Administrador?
Respuesta: …”Ninguna, era un ejecutor de los lineamientos e instrucciones que emanaban de la Junta de Condominio”…

-De acuerdo a esos lineamientos, ¿qué decisiones usted materializaba?
Respuesta: …”si ellos decían (…) hay que emplear a alguien, me decían busque el currículum de personas que tengan ese perfil y me los consignan; si había que despedir a alguien, la decisión era decisión de la Junta de Condominio; si había que desarrollar algún proyecto, a veces se le informaba a la junta de condominio: esto esta en mal estado hay que repararlo, ellos decían busque unas empresas que deben ser estas (…) y me consigna la documentación de las empresas y nosotros tomamos la decisión”…

III

Analizadas los alegatos y las pruebas de las partes, se hace necesario destacar que el presente procedimiento se inicia por solicitud de calificación de despido intentada por el accionante en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para acordar o no, su reenganche y pago de salarios caídos, observándose del análisis del libelo, y de la contestación de la demanda, que el punto controvertido en el caso de autos se circunscribe a determinar si el accionante era un Empleado de Dirección, alegato que constituye la defensa fundamental de la parte accionada, basando el mismo en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 42 define lo que debe entenderse por empleado de dirección, y al efecto señala, que:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 47 ejusdem, establece que:

La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 542 de fecha 18-12-2000, que:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Subrayado del Tribunal)
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Subrayado del Tribunal)

Analizada la tendencia jurisprudencial en esta materia, debe destacarse criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, enero que señaló:

Es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera (…) será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En consideración a las disposiciones antes transcritas y los criterios jurisprudenciales invocados, es de observar que en el presente caso la carga probatoria correspondía a la parte demandada, evidenciándose que esta solo aportó la documental inserta del folio 62 al 136 del expediente, referente a Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual en su contenido señala las facultades que corresponden a la Asamblea de Copropietarios, Junta de condominio y las funciones del Administrador.

Dentro del articulado del documento de condominio, específicamente en los artículo 19, 20 y 22, si bien se le atribuye facultad al administrador para realizar actos de conservación y administración, contratar remover y fijar sueldos de personal, así como movilizar cuentas bancarias, se destaca del mismo, que todas las atribuciones conferidas al administrador, puede ser materializadas por este siempre y cuando exista autorización de la junta de condominio, quien es la que le gira las instrucciones, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 20 del referido instrumento, no demostrándose de las pruebas producidas, que el accionante interviniera unilateralmente en decisiones de la demandada, tales como: selección, contratación, remuneración y movimiento de personal; que efectuara actos de disposición del patrimonio de la demandada, y la obligara con sus decisiones, de manera que, dicha situación adminiculada con la declaración de parte del accionante, son razones suficientes, que hacen concluir a esta sentenciadora, que la labor realizada por el demandante, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para calificarlo como trabajador de dirección, por tanto; el actor gozaba de estabilidad laboral relativa, y al no quedar demostrado lo justificado del despido del cual fue objeto, es de concluir que el mismo constituyó un acto irrito por parte de la demandada, y como consecuencia de ello, se hace forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.-

IV
Dispositivo.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Fernando José Escalante Padilla, contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia se ordena el Reenganche del accionante en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir desde el 26 de abril del 2006, hasta la efectiva reincorporación del actor, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 133.333,33).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 16 días del mes de noviembre del 2006. 196° y 147°


Dra. Milagros Hernández C.
Juez de Juicio
Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. se publicó la presente decisión.-


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.


Expediente 812-05
MHC/FG