REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1037-06 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Dayalis Anais Blanco Aranguren, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 16.495.463.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lilibeth Naspe y Marisol Viera, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 82.614 y 100.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Heptaedro, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 692-A-Sgdo. de fecha 18-12-1996 y Promociones Bingo Aventura C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 693-A-Sgdo. de fecha 18-12-1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Reynaldo Martínez Díaz y Carmen Luisa Martínez Marín, abogados en ejercicios, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.725 y 26.697 respectivamente.


I

En fecha 16 de febrero de 2006, es interpuesta demanda, por la Abogada Mirder Salazar, en representación Judicial de la ciudadana Dayalis Anais Blanco Aranguren, todos identificados a los autos, correspondiéndole previa distribución de causas el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual, previa subsanación del libelo por parte de la accionante, procedió a admitir la demanda en fecha 08 de marzo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (Folio 34).

Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, son agregadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal (folio 51), y previa contestación a la demanda en el lapso fijado en la ley (folios 139 al 148), es remitido el presente expediente a este Tribunal, el cual se recibió el día 02 de octubre de 2.006, y cumplidos los trámites previstos en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia de Juicio oral y pública para el día 31 de Octubre del 2006 tal, oportunidad en la que se realizó la audiencia y se dictó el dispositivo declarando Con Lugar La Prejudicialidad alegada por la demandada, y encontrándose la presente causa en estado para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio se procede a hacerlo en base a las siguientes motivaciones:

II

Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 21 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Heptaedro, C.A. y Promociones Bingo Aventura C.A., en el cargo de cajera, devengando un salario diario de Bs. 10.333,33, hasta el 09 de julio de 2003, cuando fue despedida de manera injustificada.

Demanda la accionante el pago de los siguientes beneficios laborales: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, totalizando su pretensión en la cantidad de Bs. 13.217.978,95.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada alegó, como punto previo, la falta de cualidad, por cuanto la accionante no laboró para sus representadas, y la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual se tramita actualmente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante expediente N° 1458-06.

Este Tribunal en vista de lo alegado por la demandada, para decidir observa lo siguiente:

La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice, se observa del cúmulo de pruebas aportadas por las partes que consta del folio 69 al 138, copia certificada del escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la Providencia Administrativa N° 120-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, en dicho escrito se evidencia que dentro de las causales invocadas para su interposición se señala que la Inspectora del Trabajo aplicó erradamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba cuando la demandada niega la relación laboral, lo cual fue invocado en la audiencia de juicio como fundamento al alegato de la prejudicialidad opuesta.

Demostrada como está la interposición de un Recuro de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y escuchado los argumentos de la parte demandada para sostener la procedencia de la prejudicialidad en la presente causa, es necesario antes de decidir, hacer mención de lo siguiente:

Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, la prueba en la cual se fundamentó la existencia de la relación laboral, es la providencia administrativa de la cual se solicitó su nulidad, en consecuencia no está asegurada la vigencia del resultado del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, y siendo dicha Providencia determinante para resolver la presente controversia, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad, lo cual deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la prejudicialidad opuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Heptaedro, C.A, y Promociones Bingo Aventura C.A., SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. Así se establece.-

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena oficiar de la presente decisión Al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, en garantía de la celeridad procesal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los siete (07) días del mes de noviembre del 2006. 196° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio

Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 11:00 a.m.


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.



Expediente 1037-06
MHC/FG/