REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p.m.; en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, compareció la ciudadana MARIA JULIANA MARQUEZ DE PEREZ y CARMEN OLIVA PEREZ DE GARCIA venezolanas, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° 5.730.374 y 7.357.527 respectivamente, representantes de la SUSECIÓN PÉREZ ANDRADE representada en este acto por la profesional del Derecho MARISOL VIERA PACHECO, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 12.046.265, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 100.646, y por la Parte Demandada, compareció la profesional del derecho, Abogada MARITZA LEAL DE TAFF, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.334 inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 5753, en su carácter de Apoderada Judicial, de “JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI”,C.A., empresa suficientemente identificada en auto. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente MEDIACIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: LA ACCIONADA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, LA PARTE ACCIONADA, a manera de MEDIACIÓN LABORAL, CANCELARA la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SETESCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.106.715,54), con instrumento bancario el cual será cancelado el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2006. Como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden al actor y ajustados, previo un análisis real realizado, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado en su momento con “JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI”,C.A., éstos nada quedan a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. TERCERO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. CUARTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto de composición procesal, le imparta su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 03:15 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-



DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL



DEMANDADO Y SU APODERADO JUDICIAL




LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N° 1056-06.
MJPF/FG.