REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
196º y 147º
En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado en este acto por la Abogada LILIBETH NASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.487.453, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 82.614 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE VAAMONDEZ RIVERO, Demandante, suficientemente identificado en autos y por la Parte Demandada, “GUATIRE PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA”, C.A. compareció el ciudadano profesional del derecho, APODERADO JUDICIAL Abogado MANUEL GUILLERMO CISNEROS PACHANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.299.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 49.829. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, LA MEDIACION LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 07-10-2003 hasta el día 05-07-2004, fecha en la cual REUNUNCIÓ AL CARGO, desempeñando para ese momento del cargo de VIGILANTE, devengado como último salario la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 296.524,00) MENSUALES. SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de UN MILLON CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el accionante ciudadano VICENTE ENRIQUE VAAMONDEZ RIVERO recibirá un instrumento bancario Cheque conformable emitido por una parte y el accionado lo entregará. CUARTO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho efectivo en cheque conformable en horas de despacho en el recinto de este Tribunal en el día jueves treinta (30) de Noviembre de 2006. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 174, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo más el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago en su momento acordado con “GUATIRE PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA”,, C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de los artículos 108, 174, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta tickets ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente MEDIACION PRODUCIRÁ COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya cumplido con el referido pago. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:40 pm. Culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES. -
DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 1199-06.
MJPF/FG/ .
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