LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º PARTE ACTORA: ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.908.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM E. ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el No. 32, Tomo 63-A Sgdo, y Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el No. 41, Tomo A-1, con reforma estatutaria registrada ante la prenombrada oficina de registro, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el No. 16, Tomo A-2, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 91.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.677 y 36.225, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO.-
EXPEDIENTE Nº 12453.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda de TRANSITO, interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2000, por los ciudadanos MIRIAM E. ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA y Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 13 de Marzo de 2002, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia siguientes a la constancia en autos de la última citación, comparecieran a contestar la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte actora, y por cuanto fue imposible la citación personal de las codemandadas, procedió a designarles Defensor Judicial, en la persona del abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO.
Cumplidos los requisitos de la notificación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial, compareció en fecha 19 de Mayo de 2004, la parte actora y solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de practicar la citación del referido Defensor.
En fecha 21 de Mayo de 2004, el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se habilitara el tiempo necesario a los fines de darse por citado en este juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dando por recibida la referida diligencia del Defensor Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2004, comparece el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y consignó poder que acredita su representación. Asimismo solicitó la nulidad de la diligencia de fecha 21 de Mayo de 2004, mediante la cual el Defensor designado habilita el tiempo que sea necesario a los fines de darse por citado, así como la del auto del Tribunal donde la acuerda, todo ello debido a que ese día no hubo despacho, según se evidencia del calendario judicial,
En fecha 15 de Junio de 2004, el Defensor Judicial designado solicita que se niegue la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 15 de Junio de 2004, el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial designado, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 28 de Junio de 2004, la parte actora consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, debidamente registrada, en fechas 06 de Junio de 2002 y 30 de Mayo de 2003.
En fecha 30 de Junio de 2004, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa notificación de las partes.
Notificadas como quedaron las partes, en fecha 02 de Febrero de 2005, se verificó la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora, como la de la parte codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., quiénes expusieron lo que consideraron conveniente.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 21 de Febrero de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su evacuación.
En fecha 06 de Octubre de 2005, a solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2006, se difirió la audiencia oral, para el décimo día de despacho siguiente, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de nulidad y reposición invocadas por la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se declaró improcedente la solicitud de nulidad y de reposición de la causa formulada en fecha 14 de Junio de 2004, presentada por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de representante judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
RESUMEN DE ALEGATOS:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el día 07 de Junio de 2001, aproximadamente a las 7:00 a.m., el vehículo propiedad de su mandante, distinguido en las Actuaciones Administrativas con el No. 2, conducido por EDUARDO ANTONIO LOBO, quien se desplazaba lentamente, debido a la gran afluencia de vehículos, por la Carretera Panamericana, en sentido Caracas-San Antonio de Los Altos por el canal derecho, en virtud que el canal izquierdo se encontraba habilitado para los vehículos que se desplazaban hacia Caracas, cuando a la altura del kilómetro 13 de la referida carretera, al frente de la Mueblería Miranda, fue impactado en la parte trasera por un vehículo placas ACG-019, distinguido con el No. 03, por cuanto éste había sido fuertemente golpeado por un vehículo marca Encava, clase Autobús, Tipo Colectivo, Año 1997, placas AC-1516, distinguido con el No. 4, propiedad de la Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, y conducido por RAMON CELESTINO RAMOS, quien se desplazaba a exceso de velocidad y a decir de los pasajeros se estaba quedando dormido, y luego que el vehículo de su representada fue impactado por la parte trasera, chocó al vehículo que lo precedía placas ATY 338, distinguido con el No. 1, sufriendo daños tanto en el área trasera como en la delantera, los cuales especifica en el libelo y que fueron avaluados por el experto adscrito a la Dirección General de Transporte Terrestre, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Continúa afirmando en su libelo, que con ocasión del accidente, su representada se vió imposibilitada de utilizar su vehículo, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de arrendar a la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, un vehículo de su propiedad, por un lapso de 100 días continuos, contados desde el 08 de Junio de 2001 hasta el 15 de Septiembre de 2001, a razón de Bs. 40.000,00 diarios, lo que generó un gasto que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Invoca como fundamentos de derecho los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 1.185 del Código Civil. Promueve las pruebas documentales y testimoniales que señala en su libelo de demanda. Por tales razones es que demanda a las empresas EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., propietaria y garante del vehículo placas AC 1516, para que convenga en pagar a su mandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daños materiales y daño emergente, más las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, igualmente solicita la corrección monetaria. Estima la acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL
El abogado HORACIO MONTILLA, actuando como Defensor Judicial de EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el derecho invocado por no ser aplicado a los referidos hechos.
DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA CODEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
El abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como representante judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación, alegó en el Capítulo I, la reposición de la causa al estado de citación del defensor judicial, por cuanto el mismo intentó darse por citado en una fecha en la cual el Tribunal acordó no dar despacho, para lo cual solicitó habilitar el tiempo que fuera necesario, invocando para ello los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo II, en cuanto a la contestación del defensor ad litem, considera que tal escrito no puede ser considerado como la contestación de su representada, por cuanto la representación del defensor ad litem, por lo menos en lo que se refiere a su representada había cesado con la consignación del poder que lo acredita como representante de la misma. En el Capítulo III, alegó la prescripción de la acción, por cuanto entre la fecha del accidente de tránsito ocurrido el 07 de Junio de 2001, y la fecha en que su representada se dio por citada, transcurrió el lapso de prescripción de DOCE (12) MESES previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida validamente la prescripción, conforme al artículo 1.969 del Código Civil. En el Capítulo IV, alega la caducidad de los derechos de la Póliza de Seguros cuya indemnización se reclama, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, celebrado entre el demandante y su representada, que establece que la caducidad operará si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no acude a los Tribunales de Justicia, introduce el correspondiente libelo y practica legalmente la citación de la compañía. En el Capítulo V, contesta al fondo la demanda, alegando que es cierto que su representada suscribió la póliza de seguros sobre el vehículo propiedad de la parte actora, que igualmente es cierto que el día 07 de Junio de 2001 se produjo el accidente de tránsito descrito, así como de otro vehículo propiedad de EXPRESOS EXCARGUAICA, que es cierto que el vehículo propiedad de la parte actora fue impactado por el vehículo que a su vez había sido impactado por el vehículo propiedad de su asegurado EXPRESOS EXCARGUAICA; que no es cierto que el causante del accidente fue el conductor del autobús propiedad de su asegurado, ya que en ningún momento se evidencia de las actuaciones de tránsito que hubo exceso de velocidad o que se haya quedado dormido; que no es cierto que la vía se encontraba totalmente seca, ya que el croquis de Tránsito demuestra que varios metros antes de la zona de impacto con el primer vehículo existía GASOIL EN LA VIA, lo que demuestra que a pesar de los intentos del conductor del vehículo propiedad de EXPRESOS EXCARGUAICA, fue imposible evitar el accidente y que el mismo ocurrió por un hecho no imputable a éste. Que de las declaraciones rendidas por los afectados en el accidente, ante la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, y del croquis mencionado, se puede concluir que el vehículo propiedad de su asegurada, venía saliendo de una semi curva, que metros antes del lugar exacto donde se produjo el accidente había una mancha de gasoil en la vía. Asimismo se evidencia que los vehículos que chocaron entre sí luego del impacto inicial, estaban en cola y que ésta se produjo repentinamente y que la colisión con el vehículo propiedad de la demandante se produce por el incumplimiento de las normativas de tránsito al no mantener la distancia prudencial entre vehículos, por parte de los vehículos que se detuvieron repentinamente. En el Capítulo VI, desconoce el documento presentado marcado “E” referido al supuesto recibo de arrendamiento de vehículo expedido por EFIGENIA GODOY FERMIN, quien no forma parte del juicio, que es un tercero ajeno a la causa y por tratarse de un documento privado que solo puede obligar a las partes que lo suscribieron, además de carecer de fecha cierta.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, y los abogados FRANCISCO JOSE SEIJAS RUIZ y GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ CARABAÑO, como apoderados judiciales de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Seguidamente los apoderados actores, alegaron que consideraban probado la ocurrencia del accidente el día, la hora y lugar señalados; así como la responsabilidad del conductor del autobús propiedad de la codemandada Expresos Excarguaica; también consideran probado que el accidente se produjo en una semicurva, por lo que el conductor violó la disposición contenida en el artículo 255 de la Ley de Tránsito Terrestre; consideran demostrado que la controversia debe limitarse al pago de la indemnización de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); que se encuentra demostrado la propiedad de los vehículos, así como la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de Expresos Excarguaica; en lo que respecta al alegato de reposición, estiman que la misma sería inútil conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignaron en 3 folios útiles, escrito de alegatos relacionados con la controversia, en el cual señalan los hechos convenidos y los que probados, y en cuanto a la prescripción de la acción, la señalan improcedente, puesto que de actas se puede verificar que el Defensor Judicial se dio por citado en tiempo hábil, y posteriormente la codemandada ejerció su derecho de defensa contestando la demanda; en cuanto a la caducidad de los derechos derivados de la póliza de seguros suscrito por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y su representada, alegan que en realidad quienes suscribieron el contrato de seguros fueron las Sociedad Mercantiles MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y EXPRESOS EXCARGUAICA, por lo que dicho alegato es totalmente impertinente, ya que la caducidad operaría entre las partes contratantes y no con su representada. Señalan las pruebas que se aportarán al proceso y por último determinan que la controversia debe limitarse a la procedencia del pago de la indemnización a su mandante en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daños materiales y daño emergente. Por último solicitan tomarse como confesa a la Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, por cuanto no acudió al Tribunal mediante apoderado judicial alguno para contestar la demanda. Seguidamente la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en primer lugar solicitó la reposición de la causa en virtud de que el defensor designado se dió por citado en una fecha que no hubo despacho; que se tenga como válida la contestación realizada por la referida representación judicial cuando fue consignado el poder; comparten el criterio de la contraparte en cuanto a la ocurrencia del accidente y de la suscripción del contrato de seguros con Expresos Excarguaica; que no comparten que esté demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de Expresos Excarguaica, y por último estableció que hay un límite de cobertura en la Póliza suscrita, que de existir una sentencia condenatoria debe respetarse la misma. Por último consignan escrito en dos (2) folios útiles, en el cual ratifican los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, y por último señalan que la Póliza que ampara el vehículo asegurado por su representada, tiene una cobertura de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.240.000,00).
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 20 de Octubre de 2006, se efectuó la Audiencia Oral y Pública, compareciendo los abogados RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como los abogados FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ y GERARDO FRANCISCO HENRÌQUEZ CARABAÑO, como apoderados judiciales de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Igualmente se encuentra presente la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMÍN, como testigo promovida por la parte actora. El Tribunal dejó constancia que no se encuentra presente el Dr. HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA. Abierto el debate oral, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron su exposición, reiterando los hechos narrados en el libelo de la demanda, de igual forma ratificaron los alegatos de hecho y de derecho sostenidos durante el transcurso del juicio, como lo es la responsabilidad del vehículo cubierto con la póliza suscrita con MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de igual forma manifestaron su rechazo a la prescripción alegada por la demandada. Seguidamente los representantes judiciales de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., procedieron a exponer, manifestando su rechazo y contradicción a la acción incoada; formularon una serie de consideraciones respecto a la citación llevada a cabo por el Defensor Judicial HORACIO MONTILLA, la cual consideraron inválida, ya que no tenía la facultad para darse por citado en el presente juicio, ratificaron su solicitud de prescripción de la acción entablada, indican que no ha sido probada la responsabilidad del vehículo identificado con el número 4 en el croquis, en la ocurrencia del accidente acaecido y señalan el pago proporcional por la póliza celebrada, y por último solicitaron que se desestimara la acción propuesta. La parte actora procede a promovió el testimonio de la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, quien previo juramento de ley, procedió a rendir la siguiente declaración: PRIMERA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, respondió: “Si lo reconozco en su contenido y firma”. SEGUNDA: Diga la testigo si arrendó a la ciudadana ISABEL BRICEÑO DE LOBO, un vehículo de su propiedad por un lapso de cien (100) días continuos, respondió: “Sí, es cierto”. TERCERA: Diga la testigo si recibió por el arrendamiento de dicho vehículo la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), respondió: “Sí lo recibí”. Los apoderados judiciales de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., proceden a repreguntar a la testigo: PRIMERA: Diga el testigo cuál era su oficio para el momento en que ocurrió el accidente, respondió: “Ama de Casa”. SEGUNDA: Diga la testigo si para una operación eminentemente mercantil no entregó a su cliente una factura según lo establecido por el SENIAT, respondió: “Porque necesitaba el vehículo”. TERCERA: Diga las características del vehículo arrendado, respondió: “Es un vehículo Corolla, año 2000, las placas no me las sé de memoria”. CUARTA: Diga la testigo en que fecha se celebró el contrato, respondió: “En el año 2001”. Diga la testigo en que forma se celebró el contrato, respondió: “Se hizo de palabra”. QUINTA: Diga qué período abarbó el contrato, respondió: “Fueron cien días consecutivos”. SEXTA: Diga la testigo si este pago fue hecho diario, mensual, semanal en que forma, respondió: “Fue al final del tiempo transcurrido”. SEPTIMA: Diga si la ganancia fue incluida en la declaración de ese año, respondió: “No se hizo”. OCTAVA: Diga la testigo que relación tiene con la parte actora, ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO, respondió: “Somos vecinos en la Urbanización. Cesaron. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, suspende el acto y fija la una de la tarde (1:00 p.m.), del segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, para que las partes presenten conclusiones, oportunidad en que el Tribunal dictará el dispositivo del fallo.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
CONFESION FICTA
La representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, solicita se declarara confesa a la Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, por cuanto no acudió al Tribunal mediante apoderado judicial alguno para contestar la demanda.
El Tribunal al respecto observa:
Que si bien es cierto que la codemandada Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, no compareció a través de ningún apoderado judicial a contestar la demanda, no es menos cierto que en fecha 15 de Junio de 2004, el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, actuando con el carácter de Defensor Judicial de EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., codemandadas en el presente juicio, presentó escrito de contestación de demanda, por lo que mal podría este Tribunal considerarla confesa, ya que no se cumple con uno de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, En consecuencia, esta sentenciadora forzosamente tiene que declarar sin lugar la solicitud de confesión ficta invocada por la parte actora. Así se decide.
DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL
La representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tanto en su escrito de contestación de demanda, como en su escrito presentado en la Audiencia Preliminar, solicita que el escrito presentado por el Defensor Judicial designado en este juicio, no se considere como la contestación de su representada, en virtud de que la representación del defensor ad litem, por lo menos en cuanto a su representada había cesado, con la consignación del poder que lo acredita como representante de la misma.
El Tribunal al respecto, observa:
Que con la consignación en autos del Poder que acredita la representación del abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, como apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., cesó la representación del abogado HORACIO MONTILLA, como Defensor Judicial de la referida empresa. En consecuencia, el Tribunal considera y toma como la contestación de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la contenida en el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2004, por su apoderado judicial FRANCISCO SEIJAS RUIZ. Así se decide.
REPOSICION DE LA CAUSA
La representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, solicitó la reposición de la causa al estado de citación del defensor judicial, por cuanto el mismo intentó darse por citado en una fecha en la cual el Tribunal acordó no dar despacho, para lo cual solicitó habilitar el tiempo que fuera necesario.
Con respecto a tal pedimento, el Tribunal por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, ya hizo pronunciamiento, declarando improcedente tanto la solicitud de nulidad como de reposición de la causa, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así quedó establecido.
PRESCRIPCION
El abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., invocó la prescripción de la acción, por cuanto entre la fecha del accidente de tránsito ocurrido el 07 de Junio de 2001 y la fecha en que su representada se dio por citada, transcurrió el lapso de DOCE (12) MESES previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida validamente la prescripción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
El Tribunal al respecto, observa:
Observamos que el legislador, en su artículo 1.952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Madura Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
Como es sabido, las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente. Ahora bien, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las causas de interrupción de la prescripción, la cual puede ser natural o civilmente, y en cuanto a la interrupción civil, el artículo 1.969 ejusdem, nos establece que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Según el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. En el presente caso, se desprende que el accidente de tránsito que nos ocupa, ocurrió en fecha 07 de Junio de 2001, es decir, que el lapso de prescripción vencía el 07 de Junio de 2002. De autos se evidencia que la parte actora procedió a registrar en la Oficina Subalterna correspondiente, en fecha 06 de Junio de 2002, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez. Ahora bien, desde el 06 de Junio de 2002, comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso de los 12 meses para que operara la prescripción, que vencía el 06 de Junio de 2003, pero es el caso que la parte actora en fecha 30 de Mayo de 2003, antes de expirar el lapso de prescripción procedió a registrar nuevamente la demanda con su auto de comparecencia al pié autorizada por el Juez. Ahora el 30 de Mayo de 2003, se iniciaba nuevamente el lapso de 12 meses para que operara la prescripción, el cual vencía el 30 de Mayo de 2004, y siendo que la parte codemandada quedó citada a través del Defensor Judicial que se les designó en el presente juicio, en fecha 21 de Mayo de 2004, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, tal y como se demuestra de las respectivas copias certificadas debidamente registradas y que cursan en autos, por lo que forzosamente este Tribunal tiene que declarar sin lugar tal alegato formulado por la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se establece.
CADUCIDAD
Igualmente la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., alegó la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguros cuya indemnización se reclama, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrado entre el demandante, ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO y su representada, que establece que la caducidad operará, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no acude a los Tribunales de Justicia, introduce el correspondiente libelo y practica legalmente la citación de la Compañía.
El Tribunal al respecto, observa:
La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determina conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
La caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos).
En el caso de autos, la caducidad resulta de un Contrato de Seguro celebrado entre la codemandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA, y la codemandada, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tal y como se evidencia del original de la Póliza de Seguros traída a los autos por la misma Empresa de Seguros, y no como erróneamente lo señala el representante judicial de ésta última, abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, de que el contrato fue celebrado entre la demandante y su representada. Ahora bien, el Tribunal considera que aún cuando el Contrato de Seguros al que hace referencia la representación judicial de la Empresa aseguradora no consta en autos, a los fines de verificar el contenido de la Cláusula en la que basa su alegato de caducidad, en este caso, la caducidad operaría entre las partes contratantes, es decir, EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., pero nunca entre la Empresa Aseguradora y la demandante, quien no es contratante de la Póliza, por lo que mal podría prosperar el alegato de caducidad. En consecuencia, se declara sin lugar la caducidad invocada por el referido abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Expediente contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, que se refiere al accidente que nos ocupa.
Al respecto, se observa: Que tal documental constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte considera quien aquí sentencia que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y por cuanto este Tribunal observa que los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que contienen la firma del funcionario y el sello de los respectivos organismos administrativos, y siendo que dichas actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, no fueron desvirtuadas en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Dicha prueba sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de Tránsito objeto del presente juicio, así como que el vehículo propiedad de la parte actora, identificado con placas ACR-56C, como el vehículo propiedad de la codemandada, placas: AC-1516, estuvieron involucrados en el mismo, igualmente los daños que sufrió el vehículo propiedad de la parte actora, los cuales fueron avaluados según la Experticia contenida en dicho Expediente, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) Así se decide.
2) Certificado de Registro del Vehículo placas ACR-56C, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 28 de Febrero de 2001. El Tribunal observa que el mismo emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y siendo que el mismo no fue desvirtuado ni tachado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y le atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Con dicho documento se demuestra la titularidad por parte de la ciudadana ISABEL BRICEÑO DE LOBO, parte actora en este juicio, del vehículo placas ACR-56C, involucrado en el accidente que nos ocupa. Así se decide.
3) Memorandum de fecha 04 de Diciembre de 2001, emanado de la Directora de Regulación del Transporte del Ministerio de Infraestructura, dirigido al Director General, mediante el cual le informa los datos del vehículo identificado con la placa AC-1516. El Tribunal observa que se trata de un documento administrativo que emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que contienen la firma del funcionario y el sello de los respectivos organismo administrativo, y siendo que el mismo no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y le atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento ha quedado demostrado los datos y demás características correspondientes al vehículo placas AC-1516, y que su propietario es la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA. Así se decide.
4) Recibo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), emitido por la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.366.998.
5) En el libelo de la demanda, la parte actora promueve dentro de la prueba testimonial, la de la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, y en la Audiencia Preliminar ratifica dicha prueba. Este testigo, de quien emana el recibo, en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se le tomó declaración. Ahora bien, con respecto a esta prueba testimonial, el Tribunal no obstante que la misma ratificó el documento privado emanado de ella, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia, por cuanto su declaración no es convincente, ya que por un lado manifiesta que no se sabe de memoria las placas del vehículo de su propiedad que le arrendó a la parte actora, y por otro lado, cuando los apoderados de la Empresa aseguradora le preguntaron la fecha en que se celebró el contrato, la misma no la señaló, indicando solamente que fue en el año 2001, y cuando los mismos apoderados le preguntaron el período que abarcó el contrato, tampoco lo señaló, sólo afirmó que fueron cien días consecutivos. Por otra parte, el Tribunal considera que no aparece acreditada en el expediente, por parte de la actora, la propiedad que dice tener la testigo, ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, sobre el vehículo que supuestamente le arrendó a la parte actora. En consecuencia, esta juzgadora no aprecia su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Con el libelo de la demanda, y ratificada en la Audiencia Preliminar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ALONSO GOMEZ PARRA y YONY YGLESIAS GALINDO, quiénes no declararon por cuanto la parte promovente no los presentó en la Audiencia Oral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
1) En el Capítulo I, promueve el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que favorezca a su representada,
Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
2) En el Capítulo II, promueve como prueba documental el original de la Póliza de Seguro de Casco del Vehículo placas: AC-1516, celebrada entre EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., y MUTINACIONAL DE SEGUROS, C.A..
El Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella ha quedado demostrado en autos que el vehículo propiedad de la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, contrató una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, con vigencia desde el 05 de Febrero de 2001 hasta el 05 de Febrero de 2002, por un límite máximo de daños a cosas de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y con un exceso de límite de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Así se establece.
3) En base al principio de comunidad de la prueba, promovió el original de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas el expediente No. 06-01-0146, traídas a los autos por la parte actora y marcados con la letra “B” a su libelo de demanda. El Tribunal observa que con respecto a esta prueba ya se hizo pronunciamiento al analizar las pruebas de la parte actora.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, ya analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende que el día 07 de Junio de 2001, a la 07:00 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en el Kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, a la altura de San Antonio, Estado Miranda, entre los vehículos No. 01, Placas: ATY-338, conducido y propiedad de GELTRUDIS APARICIO HERNANDEZ; el vehículo No. 2, que no portaba placas, conducido por EDUARDO ANTONIO LOBO, y propiedad de ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO; el vehículo No. 3, Placas: ACG-019, conducido y propiedad de DENIS ANTONIO BARAJAS MOLINA, y el vehículo No. 4, Placas: AC-1516, conducido por RAMON CELESTINO RAMOS y propiedad de la Empresa EXCARGUAICA Igualmente se observa en el croquis del accidente, que los vehículos se desplazaban uno detrás de otro, en sentido Caracas Los Teques por el canal derecho cuando ocurrió la colisión; que tal y como están identificados en el croquis, el vehículo No. 1, precedía al No. 2, y éste a su vez, precedía al No. 3, y éste último, precedía al No. 4. Ahora bien, el accidente se originó cuando, el vehículo No. 4, al pasar una semi curva, impactó con la parte delantera de su vehículo, al No. 3, por su parte trasera y éste a su vez, impactó con su parte delantera, al vehículo No. 2, también por su parte trasera, y éste a su vez impactó con su parte delantera al vehículo No. 1 por su parte trasera, tal y como consta de la relación de los daños sufridos a los vehículos contenidos en el Reporte del Accidente. Por otra parte, esta sentenciadora observa, que además de que los vehículos se encontraban en cola, el accidente sucedió pasando una semi curva, y según los indicios recogidos en el lugar del accidente por el Funcionario Instructor que actuó en el mismo, la vía se encontraba con mancha de gasoil, como se observa en el croquis, circunstancias que no tomó en cuenta el conductor del vehículo No. 4, ciudadano RAMON CELESTINO RAMOS, al momento de conducir el vehículo, infringiendo normas generales de circulación, como es el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”. Igualmente infringió el artículo 256 ejusdem, que establece lo siguiente: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
6) Fuera de Zonas Urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
7) Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía…”
Todas estas circunstancias demuestran que el conductor del vehículo No. 4, se desplazaba a exceso de velocidad no obstante que se aproximaba a una semi curva, sin tomar la previsión de que los vehículos que lo precedían se encontraban inmovilizados en una cola, y al frenar impactó al vehículo No. 3, y éste a su vez al No. 2, quien también chocó al No. 1, violando también el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad”…, poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de las personas, por lo que se considera como culpable del accidente de tránsito que nos ocupa, al conductor del vehículo placas AC-1516, RAMON CELESTINO RAMOS, y civilmente responsable del mismo, a las Sociedades Mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., propietaria y aseguradora, respectivamente, del referido vehículo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que deberá declararse CON LUGAR la presente demanda, y condenar solidariamente a las Empresas codemandadas antes señaladas, en su carácter de propietaria y garante del vehículo placas: AC-1516, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños materiales, los cuales se encuentran demostrados con la Experticia practicada y no impugnada por la parte demandada y que han sido apreciadas con las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito terrestre. Con respecto al daño emergente reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, y que alcanza la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el Tribunal no lo acuerda, ya que la prueba testimonial traída a los autos para demostrar dicho concepto, fue desestimada por esta juzgadora. Este Tribunal acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad aquí acordada, desde el día cuatro (04) de Marzo de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Así debe dejarse establecido en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TRANSITO interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO DE LOBO, contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se declara CULPABLE del accidente de Tránsito, al ciudadano RAMON CELESTINO RAMOS, conductor del vehículo No. 4, placas: AC-1516.
TERCERO: Se condena solidariamente a las Sociedades Mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA y MULTINACIONAL DE SEGUROS, propietaria y garante, respectivamente del vehículo No. 4, placas: AC-1516, a pagarle a la parte actora, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños materiales, que sufriera el vehículo de su propiedad, identificado en el croquis con el No. 2.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, desde el día cuatro (04) de Marzo de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste sea quien determine el efecto inflacionario sobre la cantidad de dinero antes determinada.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Trece (13) días del mes Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MJFT/lcfa.
EXP Nº 12453.
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