LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO, FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, JOSE LUIS AZUAJE, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.27.562, 31.806, 54.128, 27.562, 36.834, 42.267, 43.684 y 98.453, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA
EXPEDIENTE Nº 13229.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2002, por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.562, 31.806 y 54.128, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA contra el ciudadano LUIS ALONZO TABATA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673..-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito solicitando al Tribunal decretara Medida Cautelar de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de enero de 2003, el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003 el Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordenó librar la respectiva compulsa junto con despacho y oficio.-
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fuese subsanado el error en el auto de fecha 13 de enero de 2003.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, fue corregido el error material involuntario el auto de fecha 13 de enero de 2003, dejándose sin efecto el Oficio N° 0855/053, ordenándose librar nuevo oficio y despacho.
En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, se recibió expediente N° 034956 contentivo de las actuaciones realizadas en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 01 de julio de 2003, el abogado LUIS AZUAJE BENITEZ, consignó poder especial judicial que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 07 de julio de 2003, el abogado JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación de la parte demandada, debidamente publicado.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada o domicilio del demandado.-
En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, luego de consignar poder que acreditaba su representación como Apoderado de la parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento.-
En fecha 13 de octubre de 2003, la abogada DIANA OSORIO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2003, la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ordenó la continuación de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial pendiente.-
En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la tacha incidental sobre el instrumento público que hiciera valer la parte actora como instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2004, la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradijo, rechazo y negó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal dictó auto ordenando el desglose de las actuaciones contentivas de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada y agregarlas al respectivo cuaderno separado.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 25 de junio de 2004, y admitidas por auto de fecha 02 de julio de 2004.-
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se recibió oficio N° 198 de fecha 04 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián contentivos de la comisión conferida a ese Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2005, la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2006, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 12044.
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Es el caso señor Juez, que nuestro mandante adquirió por venta que le hiciera el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización El Ave Maria del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.490.673, un (1) inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana N° 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle N° diez (10) en (15,51 mts); SUR: Con la parcela B-80 en (15,51 mts); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 mts) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 mts) al cual le corresponde un porcentaje de 0,24 por ciento y cuyas demás determinaciones constan del documento de adquisición el cual damos aquí por reproducidos en su totalidad y el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2000), anotado bajo el N° 22, Tomo 4, Protocolo 1° (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el mismo día en que nuestro representado suscribió el documento de venta sobre el referido inmueble, el vendedor le prometió que le haría la entrega formal de dicho inmueble, siendo falso puesto que hasta la presente fecha, dicho vendedor, ha puesto resistencia para hacer la tradición de dicho inmueble, resultando infructuosas todas las diligencias que se han hecho para que el aludido vendedor le entregue a nuestro representado el inmueble objeto de la presente demanda, burlándose así de la buena fe de nuestro mandante, quien en todo momento a buscado arreglar las cosas últimamente y el vendedor no le ha dado la cara, sobre la situación planteada, negándose en todo momento en realizar como señaláramos antes, la tradición real del inmueble vendido, puesto que hasta la fecha aun tiene la posesión legitima del inmueble por cuanto vive en el (…)”.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 19 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
· Opongo para que sea decidido In Limini Litis la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…). En efecto, señala falsamente el actor ser el propietario del inmueble objeto de la pretensión, cuando la verdad verdadera resulta en lo contrario, puesto que como quedó expuesto y demostrado al cuaderno de medidas con la oposición hecha por esta representación. El actor se presenta falsamente al libelo como propietario del inmueble objeto de la pretensión, ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA ( a su vez, en prueba de la ilicitud del documento inicial por el cual este adquiere dicho inmueble), en fecha 20 de septiembre de 2001, por documento publico, dio el inmueble en venta pura y simple e irrevocable, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, al ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, quien es conforme a dicho documento mayor de edad, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad
N° V.- 6.825.619 (…)
· Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en cuanto al derecho todos y cada uno de los insólitos argumentos invocados por la parte actora y utilizados como la motivación de la demanda, ya que no son ciertos los hechos alegados y en consecuencia no merecen la tutela jurídica solicitada.
· Opongo y promuevo la tacha incidental sobre el instrumento público que se quiere hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, reservándome la formalización de la misma en su oportunidad procesal.
· Por su parte y a todo evento, conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en forma correlativa con lo falsamente expresado al libelo rechazamos, negamos y contradecimos que la parte actora sea sujeto activo de la tutela judicial que pretende, hecho negativo que se evidencia con el documento publico cursante en autos donde el actor le vende a un tercero por instrumento publico el inmueble objeto de la pretensión.
· Rechazamos, negamos y contradecimos como falsamente alega la parte actora que la intención de mi representado haya sido en momento alguno venderle el inmueble señalado al libelo y menos aun que mi mandante haya pactado la entrega del mismo (…)”
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO N° 1
DE LA TACHA PROPUESTA
En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, procedió a oponer y promover la tacha incidental sobre el instrumento publico consignado junto al texto libelar como instrumento fundamental de la demanda, en la oportunidad para la formalización de la misma alegó:
· “Fundamento y formalizo la tacha del instrumento público anexado con el libelo de la demanda otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2000, el cual, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 4, cuyo contenido se da por reproducido a la presente en base a lo tipificado en el artículo 1380.5 del Código Civil., ya que en efecto, en honor a la verdad, nuestro Mandante en el presente juicio principal, un préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) al interés aparente del uno por ciento (1%) mensual, firmando además del documento constitutivo de la obligación, otorgado en fecha 27 de Marzo del año 2000, una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (…)
· Ratifico el valor probatorio de todos los documentos públicos cursantes a las actas del cuaderno de medidas, que demuestran fehacientemente sin margen de duda que efectivamente mi mandante asumió una obligación para con el demandante al presente juicio, anterior al documento cuya tacha se pretende por ésta vía, consistente en un préstamo a interés y por ello, la presunción lógica que ello genera, que cualitativamente mi mandante no podría jamás consentir una venta sobre el propio bien que garantiza la deuda, a su acreedor, hubiera lógicamente hecho la cesión del bien (…)
· Ratifico y hago valer COMO FUNDAMENTO Y FORMALIZACION DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO señalado, los vicios de nulidad absoluta del documento (instrumento de compra venta sin la debida autorización del cónyuge).
· Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes la falta de cualidad del actor de ejercer la presente acción, toda vez que éste no es propietario del inmueble sobre cuya acción versa el presente litigio (conforme consta expresamente de los documentos públicos referidos)
· Ratifico en todas y cada una de sus partes todo el contenido de las copias certificadas aportadas con el escrito de oposición a la entrega material del inmueble solicitada, previamente con respecto a la presente demanda, en donde se evidencia como plena prueba, que la parte actora tiene conocimiento de los vicios de nulidad absoluta de la supuesta venta (…)”
CONTESTACION A LA TACHA PROPUESTA
En fecha 14 de junio de 2004, compareció la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante el cual señaló:
· Expresamente insisto y hago valer el Instrumento Publico anexado al libelo de la demanda y el cual es el documento fundamental de la presente acción y el mismo es objeto de tacha por vía incidental, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2000, el cual posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el numero N° 22 del Protocolo Primero
Al respecto el Tribunal observa:
La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es publico, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizaran conforme al artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece “El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguiente causales:
“1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5° Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Ahora bien de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente procedimiento y muy especialmente del escrito de formalización de la tacha de instrumento publico, se observa que el promovente de la misma fundamentó la referida tacha en el ordinal 5° por que a su decir el actor se presenta falsamente al libelo como propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto tal instrumento publico no solo revela el fraude y dolo con que se presenta el actor en la presente causa, pretendiendo ejercer una acción procesal sobre un derecho ajeno, ocultando la realidad, simulando un derecho que no posee, haciendo uso indebido de documento publico.
En el caso que nos ocupa, el impugnante no ha fundamentado su tacha de falsedad en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil.-
En efecto, no se trata de la falsificación de la firma del funcionario público que aparece autorizando el acto, vale decir, el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda; ni de los otorgantes.
No se trata de que sea falsa la apariencia de los otorgantes al acto, y que el funcionario que lo autorizó haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de los mismos.
No se trata de que se haya atribuido a los otorgantes declaraciones que éstos no realizaron; ni que se hubiese hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del instrumento; o que el funcionario hubiese hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
En fin, no se trata de ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, de hecho, no aparece en la formalización de la tacha que ésta haya sido fundamentada en alguna de las referidas causales previstas en la disposición legal en comento, sino más bien se fundamenta en el artículo 1382 del Código Civil, el cual expresa que no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
La falsedad ideológica del instrumento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de merito por el supuesto interesado en la oportunidad del acto, cuyo procedimiento se tramita por otras vías judiciales.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el instrumento fundamental de la demanda en su decir el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2001, debe ser desechada, toda vez que no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil y así se decide.-
PUNTO PREVIO N° 2
DE LA CUESTION PREJUDICIAL PENDIENTE.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2004, declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 355 del mismo Código se ordenó la continuación de la presente causa, hasta el estado de sentencia.
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó a los autos copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el expediente signado bajo el N° 12044 en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA contra los ciudadanos LUIS FUMERO QUIJADA, OSCAR ARMANDO BARROSO y LUIS ALFONZO BELLO TABATA, razón por la cual este Tribunal pasa a dictar la respectiva sentencia de fondo y así se decide.-
PUNTO PREVIO N° 3
DE LA PERENCION DE LA TERCERIA DEL JUICIO PRINCIPAL
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el procedimiento de tercería observa quien aquí sentencia, lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un determinado periodo de inactividad procesal. De la lectura de autos se desprende que desde el día 27 de abril de 2004, existe una clara y evidente situación de abandono de la causa por el tercero interviniente y en consecuencia una inactividad de la causa, demostrando así su falta de interés de impulso procesal de la presente causa. Por consiguiente dado a que se cumple con los extremos de ley establecidos él artículo 267 de la norma adjetiva civil venezolana, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de tercería y así se decide.-
PUNTO PREVIO N° 04
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:
La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo firmara el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana Pág.189).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora y la parte demandada así como del documento de compraventa inserto a los autos como instrumento fundamental de la presente demanda, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, actuando en su carácter de comprador celebró compraventa en fecha 08 de diciembre de 2000 con el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA sobre un bien inmueble propiedad de éste último constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela distinguida con la letra y número B-74, venta esta debidamente autenticada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; tal como se evidencia de documento inserto a los folios once (11) al dieciséis (16) de la I pieza del expediente;
SEGUNDO: Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, dio en venta al ciudadano OSCAR BARROSO ESCOBAR un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida distinguida con la letra y número B-74, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, tal como se puede evidenciar del instrumento inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno de medidas, documento publico emanado de un funcionario autorizado para ello, razón por la cual este Tribunal le otorga al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se observa que el actor ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA no es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa para la fecha 25 de noviembre de 2002, por cuanto había efectuado la venta del referido bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano OSCAR BARROSO ESCOBAR, es decir que el mismo carecía de necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio para la citada fecha. Así se establece.-
Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del actor, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda debido a que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, siendo señalado además por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (caso: Monserrat Prato), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, de allí que constatada la falta de cualidad lo cual se traduce en el incumplimiento de requisito de procedencia previamente determinado, debe quien aquí decide, desechar la acción incoada.
En tal sentido y siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la misma se deseche, considera este Juzgado innecesario proceder al análisis de las demás probanzas aportadas por las partes y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DESECHADA la tacha de falsedad de documento público propuesta en forma incidental por la parte demandada contra el documento de contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos: LUIS FUMERO QUIJADA y LUIS ALONZO BELLO TABATA en fecha 08 de diciembre de 2000.-
SEGUNDO: PERIMIDO el juicio que por TERCERIA interpuso el ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR contra los ciudadanos LUIS FUMERO QUIJADA y LUIS ALONSO BELLO TABATA y
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA alegada por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia se DESECHA la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA es seguida por el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA contra el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, ambas partes identificadas anteriormente.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TOROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 13229
MJFT/Jenny.-
|