LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: BUANERGE ANTONIO CANADELL ARANGUREN y VIANETT ADNALOY CALLEJONES DE CANADELL, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.934 y V-12.563.750 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ MEDINA y DAMERYS MARIA PIRELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad bajo los Nros. V-6.431.203 y V-7.926.493.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 15.331


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BUANERGE ANTONIO CANADELL ARANGUREN y VIANETT ADNALOY CALLEJONES DE CANADELL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.695.934 y V-12.563.750 respectivamente, contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ MEDINA y DAMERYS MARIA PIRELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad bajo los N° V-6.431.203 y V-7.926.493.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ MEDINA y DAMERYS MARIA PIRELA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho más un (1) día siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos con la finalidad de que se librara la compulsa a los demandados para lo cual pidió se le nombrara correo especial y asimismo solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y hacerle entrega de la misma al abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ a los fines de practicar la citación de la parte demandada mediante un Juzgado de Municipio por cuanto los demandados no residen en esta misma circunscripción judicial. En la misma fecha se abrió cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día veintiocho (28) de julio de 2005, fecha en la cual el Tribunal ordenó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida solicitada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos BUANERGE ANTONIO CANADELL ARANGUREN y VIANETT ADNALOY CALLEJONES DE CANADELL contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO MARTÍNEZ MEDINA y DAMERYS MARIA PIRELA GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

MJFT/Eliana
Exp. N° 15.331