REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Vista las actuaciones anteriores y muy especialmente el escrito presentado en fecha 24 de marzo del año que discurre, por la Abogada Edith Xiomara Arleo Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por los motivos expresados en su solicitud, este Tribunal observa:
El auto cuya revocatoria se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora la ampliación de las pruebas acompañadas para fundamentar la medida preventiva solicita, por resultar insuficientes. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de los autos que, la solicitante haya cumplido con la carga impuesta por este Tribunal, en el sentido de ampliar la prueba que previamente se calificara como insuficiente, reitera este Tribunal que, hasta tanto no se verifique tal situación, no se providenciará sobre la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la revocatoria solicitada, advierte el Tribunal que, independientemente de los motivos expresados en la solicitud, y titulados como “de los supuestos esenciales a toda solicitud de medida cautelar”, “del procedimiento relativo al proveimiento cautelar”, “de la carga probatoria en materia preventiva y su satisfacción plena en el presente proceso”, “de la valoración probatoria”, “de la imposibilidad material de eludir la decisión cautelar atendiendo circunstancia de fondo”, “de la inexistencia del poder discrecional de juez en materia cautelar”, “del principio rebus sic stantibus”, “de los vicios presentes en la decisión cautelar adoptada”, no puede pretenderse la satisfacción de lo que previamente se ordenara -ampliación de la prueba- mediante los argumentos previamente enunciados por lo que la revocatoria solicitada resulta a todas luces IMPROCEDENTE y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 16469