LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.589.546.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.204.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA M. BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°.- 11945
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.546, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROSALINDA BLANCO Y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.034 y 31.696 respectivamente, por DIVORCIO contra el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.204.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a los actos respectivos.
En fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora debidamente asistida de abogado, por medio de diligencia consignó Informe Médico Psiquiátrico, realizado a la ciudadana YENITH BARRIOS.
Por auto fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio librado en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el Nº 0855-1573, el cual fue acordado por auto de esta misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se recibió oficio por secretaria, procedente de P.D.V.S.A Intevep.
En fecha 18 de enero de 2002, el Alguacil consignó recibo que le fuera firmado por la parte demandada JOSE LUIS BARRIOS
En fecha 21 de enero de 2002, la parte actora debidamente asistida de abogada, presentó escrito señalando que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, ya no trabaja para la empresa INTEVEP, que se oficiara a la filial BARIVEN.
Por auto de fecha 22 de enero de 2002, este Tribunal ordenó librar oficio a la empresa BARIVEN.
En fecha 05 de marzo de 2002, se celebró el primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, debidamente asistida de abogada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 22 de abril de 2002, se celebró el segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, debidamente asistida de abogada, dejándose constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de mayo de 2002, se celebró el acto de Contestación a la demanda, compareciendo la demandante asistida de abogada; la parte demandada asistido de abogado quien consignó escrito contentivo de la Contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo la parte demandada ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, confirió poder Apud Acta a la abogada ESTELLA M. BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, fijando el QUINTO día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 23 de mayo de 2002, se verificó el acto de contestación a la reconvención, compareciendo ambas partes asistidas de abogados, en el cual la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y ocho (8) anexos de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles. En esta misma fecha la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, fueron agregados los escritos de pruebas presentados.
Por auto de fecha 04 de julio de 2002, se abrió una SEGUNDA PIEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, librando despacho al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de las testimoniales promovidas, oficio a la Unidad Educativa Granja Especial “Divino Niño” a los fines de dejar constancia sobre los particulares respectivos, fijándose oportunidad para la exhibición de documento.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por medio de diligencia solicitó se corrigiera la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se ordenó realizar las correcciones solicitadas, oficiando a dicho Tribunal, a los fines de indicarle las correcciones realizadas.
En fecha 14 de enero de 2003, la parte actora reconvenida asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se fija oportunidad para presentar Informes.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia consignó su escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles.
CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…que en fecha veinticinco (25) de enero de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda con el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.270.204, tal como se evidencia de acta de matrimonio anexa. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres YENITH YELITZE, DAYANARA YAMILET y JOSE LUIS BARRIOS OROPEZA, de 27, 26 y 21 años de edad respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Barbecho, Calle Acueducto, Casa Nº 14. Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, es el caso que sus relaciones conyugales fueron normales, basadas en un clima de afectuosa comprensión en los primeros años de casados, cumpliendo cada una de nuestras respectivas obligaciones, pero lamentablemente ésta situación fue cambiando al transcurrir los años y comenzaron sus problemas conyugales y así fueron transcurriendo los años y lograron obtener un inmueble constituido por: Un lote de terreno y la casa sobre él construida situado en el lugar denominado “El Barbecho”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (694,70 M2), y sus linderos son al NORTE: Con terrenos que son o fueron de los sucesores de TIBURCIO BARRIOS, hoy propiedad de la Urbanización Panorama; al SUR: En cero metros (0 Mts) con la intersección de la Calle que conduce al antiguo Acueducto de Los Teques y Calle de entrada a los Bloques de El Barbecho constituidos por Banco Obrero; al ESTE: En cero Metros (0 Mts.) con terrenos que son o fueron de LORENZO HERNANDEZ, hoy pertenecientes a los mismos Bloques de El Barbecho; al SUR-ESTE: Con la citada Calle de entrada a los bloques de El Barbecho y al OESTE: Con la nombrada calle que conduce al antiguo acueducto de Los Teques, en medio y terrenos que son o fueron de la Urbanización Panorama, tal y como se evidencia del documento anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 15°, cuarto trimestre de 1992, de fecha 08 de diciembre de 1992, el cual fue consignado en copia certificada.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar las causales de adulterio y abandono voluntario, fueron contradichos por la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente en el cual expone:
· Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda ya que no es cierto que yo la haya abandonado, que la agredía verbalmente y menos aún que la maltrate físicamente, así como tampoco es cierto que yo tenga una actitud indiferente hacia ella, más bien mi legitima esposa es la que de un tiempo para acá ha tomado una conducta altanera, agresiva verbalmente, desacreditándome con los vecinos y familiares, dándome tratos humillantes y vejatorios, menospreciando mi valor personal y dignidad
· No es cierto que yo haya dejado de cumplir con los deberes y obligaciones que me impone el matrimonio, ni para con ella como legitima esposa, ni para con mis hijos, así como tampoco he incumplido en ningún momento con mis obligaciones maritales, siendo mas bien ella, mi legitima esposa, ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ la que ha abandonado sus obligaciones conyugales por cuanto sin motivo alguno abandonó la habitación matrimonial, no siendo la primera vez que lo hace, además de no atenderme en cuanto a mi ropa y comida, siendo yo el que tenga que hacerme mis cosas tales como lavar y planchar mi ropa, prepararme mis alimentos, asear la casa, entre otras….
· Lo que si es cierto es que tenemos una hija con retardo psicomotor y con una madurez intelectual por debajo de su edad cronológica la cual requiere atención especial y de tratamientos especializados y costosos, los cuales he sufragado en todo momento, y en este momento los sufrago íntegramente ya que la empresa para la cual trabajé durante muchos años, aportaba el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mi hija JENITH YELITZE durante los años 2000 y 2001, pero a partir de este año (2002) suspendió este aporte debido a la edad de mi hija
· Respecto al alegato del adulterio que hace mi cónyuge considero necesario hacer de su conocimiento, Ciudadana Juez, que extra-matrimonialmente reconocí a JOSE GREGORIO y KATIUSKA BETZABETT como mis hijos, de 22 y 19 años respectivamente, pero también es cierto que desde entonces mi esposa tiene conocimiento de la existencia de ellos, lo que ella reconoció ante el Consejo Regional de la Mujer del Estado Miranda (Casa de la Mujer), en la oportunidad en que asistimos ante ese Despacho, como lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente, para que después de tantos años ella alegue el adulterio como causal de divorcio, mi esposa siempre estuvo en conocimiento de la existencia de José Gregorio y Katiuska y mis hijos Dayanara y José Luís saben de la existencia de ellos, incluso hemos compartido juntos y a quienes en la medida de mis posibilidades he apoyado y lastimosamente José Gregorio falleció en Enero de este año a consecuencia de un accidente motociclístico, quedando demostrado así que este no es el verdadero y real motivo de nuestras desavenencias y ruptura conyugal”.
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación a la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora en lo siguiente:
· Dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a mi cónyuge, ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.589.546, basándome en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono se ha materializado cuando incumple con la obligación que le impone el matrimonio en cuanto a que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, siendo mi legitima esposa la que abandonó voluntariamente la habitación conyugal hace tres (3) años aproximadamente, no me atiende en cuanto a mis necesidades básicas como asear la casa, lavar la ropa, planchar, preparar los alimentos, así como tampoco cumple con los deberes maritales que implica el matrimonio…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 23 de mayo de 2002, la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, en su carácter de parte actora reconvenida, asistida por la abogada ROSALINDA BLANCO, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
· Ratifico y hago valer lo alegado por mi , en el Libelo de la Demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ratifico la solicitud asumida por mi esposo ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, de total indiferencia hacia mi y ello se ha materializado, por no tomarme en cuenta en decisiones personales, hogareñas, laborales ni de ninguna índole y ha llegado al extremo de disminuir el dinero que aportaba para sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, pago de servicios, etcétera, lo cual ocasionó una mora en cumplimiento de sus obligaciones económicas, que solo puede cubrir con la ayuda de mi familia, comencé entonces a sufrir de consecuencias de la ausencia de mi cónyuge.
· De igual manera rechazo, impugno, niego, desconozco y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por mi cónyuge en el escrito de reconvención, cuando textualmente dice: “… más bien mi legitima esposa es la que de un tiempo para acá ha tomado una conducta altanera, agresiva verbalmente, desacreditándome con los vecinos y sus familiares, dándome tratos humillantes y vejatorios, menospreciando mi valor personal y dignidad…” Debo manifestar que todo ello es falso, jamás he sido altanera, agresiva verbalmente, nunca he desacreditado a mi esposo ante los vecinos y sus familiares, si hubiere incurrido en tal conducta ello comportaría para mi agresiones físicas y verbales de parte de mi cónyuge.
· Rechazo, impugno, niego, desconozco y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por mi cónyuge en el escrito de la Reconvención cuando textualmente dice, entre otras cosas lo siguiente: “…mi legitima esposa, ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ la que ha abandonado sus obligaciones conyugales por cuanto sin motivo alguno abandonó la habitación matrimonial, … además de no atenderme en cuanto a mi ropa y comida, siendo yo el que tenga que hacerme mis cosas, tales como lavar y planchar mi ropa, prepararme mis alimentos…”
· Si bien es cierto que me retiré de nuestra habitación matrimonial, ello lo hice cansada de tantos insultos, agresiones verbales, vejaciones a mi condición humana. Además debo manifestar que fue mi esposo quien por voluntad propia decidió preparar su comida, así como lavar y planchar su ropa, todo ello consta en el Expediente signado 05551610004 del año 2000 que a tales efectos lleva el Centro Integral de la Mujer, mejor conocido como Casa de la Mujer con sede en esta ciudad, Institución a la cual acudí en busca de ayuda profesional, siendo atendida por la Profesional del Derecho Doctora DEISY CASTRO…”
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:
Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Consistentes en:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ, marcada con la letra “A” (Folio 06 de la I pieza).-
2. Actas de nacimientos de los ciudadanos JENITH YELITZE, DAYANARA YAMILET, JOSE LUIS, JOSE GREGORIO y KATIUSKA BETZABETH, marcadas con las letras “B, C, D, E y F” (Folios 07 al 11 de la I pieza).
3. Documento de venta efectuada por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS en representación del ciudadano AMERICO GASPAR FERNANDEZ, mediante el cual declara dar en venta al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, un lote de terreno ubicado en el Barbecho.- (Folios 12 al 22 de la I pieza)
4. Copia simple de informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana YENNY BARRIOS proveniente de la U.E GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO. (Folio 23).-
5. Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana YENITH BARRIOS fechado octubre 2001, proveniente de la U.E LA GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO, practicado por el Doctor Alberto Ayesterán (Folio 27)
6. Pruebas de Informes a la empresa PDVSA (Folio 34).-
7. Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del documento de venta con pacto de retracto (Folios 365 al 368)
8. Copia certificada de Expediente Nº 0555-061000-4 llevado por el Consejo Regional de la Mujer. Centro Integral de la Mujer (Folios 369 al 379).-
9. Constancia de estudios de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS OROPEZA y DAYANARA BARRIOS (Folios 361 y 362).-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: JUAN JOSE ROMERO, YASMIN CLARET VALLENILLA OCHOA y GLADYS CASTILLO.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: UNIDAD EDUCATIVA LA GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO”
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Sobre el finiquito de pago otorgado (Folios 363 y 364 de la I pieza) al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ por concepto de Prestaciones Sociales por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Filial BARIVEN.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
ACTORA
En cuanto a las documentales insertas a los folios seis (06) al veintidós (22) de la I pieza, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la copia simple de informe médico cursante al folio veintitres (23) de la I pieza del expediente, se evidencia que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio.- En consecuencia este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto al Informe medico cursante al folio 27 de la I pieza, fechado octubre 2001, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto a los folios 365 al 368, se observa que el mismo constituye documento público, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ parte demandada en el presente procedimiento dio en venta con pacto de retracto un lote de terreno a la ciudadana REBECA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y así se establece.-
De la copia certificada del expediente Nº 0555.061000-4 llevado por el Consejo Regional de la Mujer fechado 06 de octubre de 2000, se evidencia que la misma proviene de un organismo competente para su certificación motivo por el cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana. Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA DE BARRIOS, en fecha 06 de octubre de 2000, compareció por ante dicho organismo e interpuso denuncia por violencia domestica; siendo llamados los cónyuges por dicho organismo a un acto conciliatorio en el cual se dejó constancia que ambos procrearon una hija con problemas, y que la misma se encuentra en tratamiento psicomotor, que dichos cónyuges se dejaron de hablar; asimismo se evidencia que en dicho acto conciliatorio ambos cónyuges se comprometieron a no agredirse ni físicamente ni verbalmente dejándose constancia que de lo contrario se remitiría el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público y así se establece.-
En cuanto a la constancia de estudios inserta a los folios 361 y 362 de la I pieza del expediente, este Tribunal observa que las mismas sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS OROPEZA y DAYANARA O. BARRIOS, quienes son hijos de las partes, cursan estudios por ante dichos organismos,
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA LA GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO”, este Tribunal observa en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2003, que el mismo dejó constancia de no haber podido hacer entrega del oficio respectivo por cuanto el inmueble donde funciona dicha unidad educativa se encontraba desocupada, en consecuencia se desecha del proceso dicho medio probatorio y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL se observa:
JUAN JOSE ROMERO DIAZ (Folios 25 y 26).- Al ser interrogado por la parte promovente contesto: Que conoce de vista a los ciudadanos RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ y JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, desde hace aproximadamente veinticinco años; que aproximadamente ha visto en su vivienda tres hijos; que no tiene conocimiento que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ le ha dado tratos humillantes y vejatorios a la ciudadana RUMUALDA OROPEZA por cuanto su trato no ha sido tan profundo para ella haber visto y presenciado cualquier trato vejatorio; que le consta que la persona que ha realizado cualquier tipo de gestión relacionada con los tratamiento de la ciudadana YENYT YELITZE la cual sufre de retardo psicomotor ha sido su madre; que tiene conocimientos que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA ha trabajado en casas de familia así como en la venta de artículos y que también ha trabajado en tareas dirigidas. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
JASMIN CLARET VALLENILLA OCHOA (Folios 27 y 28). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente seis años a los ciudadanos RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ y JOSE LUIS BARRIOS RUIZ; Que tienen tres hijos, dos hembras y un varón; Que le consta que la persona que ha realizado cualquier tipo de gestión o diligencia relacionada con los tratamientos médicos de YENYT YELITZE ha sido su mamá, quien ha tenido que trabajar planchando, y quien ha tenido que pedir prestado para comprar la medicina; Que considera que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ ha incumplido con sus obligaciones de padre y esposo; que le consta que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ tiene hijos fuera del matrimonio porque el mismo se lo dijo el día que su hijo se mato en el mes de noviembre; que le consta que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ ha sido una mujer abnegada por sacar a sus hijos adelante; que no le consta que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA tenga un carácter agresivo. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
GLADYS FILOMENA CASTILLO RAMIREZ (Folios 29 y 30).- Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco años a los ciudadanos RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ y JOSE LUIS BARRIOS RUIZ; Que tienen tres hijos; que le consta que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ le ha dado tratos humillantes, vejaciones y maltratos verbales a la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ; Que le consta que la señora RUMUALDA OROPEZA ha sido quien se ha encargado de todos los gastos de su hija YENYT YELITZE la cual sufre de retardo psicomotor; que le consta que el señor JOSE LUIS BARRIOS RUIZ ha incumplido totalmente, pues le ha dado demasiado maltratos verbales y físicos, que le constan sus dichos por ser testigo presencial; que le consta que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ ha sido una mujer abnegada y ejemplar como madre, responsable, trabajadora, decente y muy honrada; que la ciudadana RUMUALDA OROPEZA no ha mantenido una conducta altanera y agresiva por el contrario manifiesta miedo hacia el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ;
Al respecto se observa:
Siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido repreguntados por la parte demandada en oportunidad legal para ello, a juicio de quien aquí sentencia estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS Sobre el finiquito de pago otorgado al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ por concepto de Prestaciones Sociales por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Filial BARIVEN, para lo cual acompañó copia del referido documento el cual corre inserto a los folios 363 y 364 de la I pieza del expediente.-
Dicha prueba fue admitida por auto expreso de fecha 04 de julio de 2002, no constando en autos que la parte llamada a exhibir compareciera, motivo por el cual, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según se manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición (OMISSIS)… El Tribual intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (OMISSIS)…
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…OMISSIS)…”
La prueba de exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
Ahora bien por cuanto no consta de autos que la parte llamada a exhibir haya comparecido en oportunidad legal correspondiente y en acatamiento a lo9 norma ut supra indicada, este Tribunal tiene como cierto el contenido del documento cursante a los folios 363 y 364, dejándose constancia que el mismo sirve para demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ y así se establece. En consecuencia esta Juzgadora le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en oportunidad legal trajo a los autos:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Copias certificadas de denuncia interpuesta por ante el Consejo Regional de la Mujer. Centro Integral de la Mujer del Estado Miranda (Folios 75 al 83).
2. Copias simples de facturas (Folios 84 al 86).-
3. Recibos de Pago y Facturas provenientes del Centro Contable Venezolano, a nombre de la Ciudadana DAYANARA BARRIOS. (Folios 87 y 88).-
4. Recibos de pago de alquiler a nombre del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, fechados 22-03-99 (Folio 89 de la I pieza).-
5. Copias al carbón de depósitos bancarios. Banco Mercantil. Banco Universal y BANCO CARACAS (Folios 90 al 93, 149, 152 y 318 al 321 de la I pieza).
6. Originales de recibos de pago provenientes de la U-E GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO” (Folios 129, 180, 189, 234)
7. Constancia de estudios, fechada 03 de octubre de 1994, proveniente del Instituto de Educación Especial “Miranda” (Folio 94).-
8. Evaluación Cardiovascular Preoperatorio, procedente de “Caritas” a nombre de la ciudadana Yenny Barrios, contentiva de una cirugía bucal (Folio 95).-
9. Copia certificada de asignación de servicios proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , a nombre del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ, fechada 21 de septiembre de 1992.- (Folios 96 y 97)
10. Ficha de Inscripción proveniente de la U.E COLEGIO DE EDUCACION ESPECIAL MULTIPLE “C.E.N.E.D.E.M”, correspondiente al año escolar 1992-1993, a nombre de la ciudadana YENNY BARRIOS OROPEZA (folios 98 y 99).-
11. Copia simple de presupuesto de los alumnos seminternos proveniente de la U.E. GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO” (Folios 100, 101, 114,).-
12. Copia simple de Recibo de pago proveniente de la U.-E GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO” correspondiente al mes de julio de 1999.- (Folios 102, 113,115, 117, 121, 128, 131, 139, 146, 155, 156, 157, 158, 163, 166, 168, 174, 175, 177, 178, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 222, 223, 224,).-
13. Acta de compromiso fechada 02 de julio de 1999, proveniente de la U.E GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO (Folios 103 al 105).-
14. Copia simple de informe medico psicológico, proveniente de la U-E GRANJA ESPECAL “DIVINO NIÑO” (Folios 106 al 109).-
15. Recibo de pago de mensualidad correspondiente del mes de agosto de 1999 proveniente de la U.-E GRANJA ESPECIAL “DIVINO NIÑO” (Folio 110).-
16. Copia simple de Informe Medico Psiquiátrico, proveniente de la U.E GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO. (folios 111, 179, 231, 232 y 233).-
17. Copias simples de facturas emitidas por las Farmacias EL BARBECHO, BIFROST C.A., LOS NUEVOS TEQUES, CAMINO REAL EL TAMBOR, BETANIA posconcepto de compra de medicinas (Folios 112,116, 118,AL120, 122 AL 127, 130, 132, 137, 140, 141, 142, 143 AL 145, 147, 148, 150, 154, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 167, 169, 170, 171,, 172, 173, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 226, 227).
18. Constancia expedida por la U.E GRANJA ESPECIAL DIVINO NIÑO, fechada 10 de junio de 2002 (Folio 235).-,
19. Recibos de pago de los servicios de LUZ, TELEFONO y GAS DOMESTICO (Folios 236 al 267, 295 al 301)
20. Nota de entrega fechada 23 de noviembre de 1998, proveniente de INTERNACIONAL SUPPLIERS DE VENEZUELA C.A (ISV) a nombre del ciudadano Jesús Torres (Folio 268).-
21. Facturas por conceptos varios de diversas dependencias (Folios 221 y 228 al 230,269 al 294 y 302, 303, 307 al 309, 314, 316 y 317).
22. Reproducciones Fotografías (Folios 322 al 357)
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las Copias certificadas de denuncia interpuesta por ante el Consejo Regional de la Mujer. Centro Integral de la Mujer Estado Miranda, cursante a los folios 75 al 83 de la I pieza, este Tribunal observa que el mismo constituye documento publico tenido legalmente reconocido por la parte a quien le fue opuesta. En consecuencia este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil tal y como fue apreciada con anterioridad por esta Juzgadora y así se decide.-
En cuanto a las copias simples de facturas, insertas a los folios 84 al 86; 100 al 102; 106 al 109; 111 al 114; 128, 130 al 132, 136, 137, 139 al 148, 150, 154 al 178, 181, 182 al 188, 190, 191 al 220, 222 al 224, 226, 227, 231 al 233, 304 al 306, 310 al 313 y 315, se observa que las mismas constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, motivo por el cual el Tribunal las desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide..-
En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 87, 88, 94, 95, 96, 97, 103 al 105, 221, 228, 230, 235, 269 al 294, 302, 303, 307, 308, 309, 314, 316, 317 y las facturas 221, 228 al 230, 268, 269 al 294 contentivos de facturas varias el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
De la revisión efectuada a las copias al carbón de depósitos bancarios, insertas a los folios 90 al 934, 149, 152 y 318 al 321 del expediente el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-
En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-
De los comprobantes de pago de servicios a la empresa Luz Eléctrica, CANTV y Gas Domestico cursante a los folios 236 al 267; 295 al 301 de la I pieza del expediente, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago de los servicios por parte del suscriptor ciudadano BARRIOS R. JOSE L., parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que ellos emanan y así se decide.-
En cuanto a las reproducciones fotográficas insertas a los folios 322 al 357 de la I pieza del expediente, el Tribunal al respecto observa:
Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, sin embargo, este Tribunal haciendo uso del derecho que le confiere la libre critica del Juez deja expresa constancia que las mismas sirven para demostrar la convivencia familiar entre las partes del proceso y así se establece. En consecuencia este Tribunal le confiere a dichas reproducciones fotográficas todo el valor probatorio que de ellas emana y así se decide.-
Adminiculando esta Juzgadora las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 0555-061000-4 llevado por el Consejo Regional de la Mujer y de las testimoniales de los ciudadanos Juan José Romero Díaz, Jasmin Claret Ballenilla Ochoa y Gladis Filomena Castillo Ramírez, se evidencia el abandono voluntario por parte del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RIOS alegada por la parte actora conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en su escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte se ha invocado en el libelo de la demanda la causal contenida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “el adulterio”, por lo que el Tribunal al respecto observa:
Esta causal ha sido definida por la doctrina como la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casado con persona diferente a su cónyuge.
Para configurar la causal se requieren dos elementos, uno material, que son los hechos que llevan a la convicción del juzgador, la evidencia de que los actos configurativos del adulterio se cometieron efectivamente mediante la practica del acto sexual, se estaban cometiendo o se iban a cometer. Y el segundo elemento, de carácter subjetivo, es decir, que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad.
De las pruebas aportadas a los autos por las partes no puede determinarse que se haya probado dicha causal, por lo que a criterio de este Juzgado no puede prosperar la causal de adulterio al no haber sido demostrada y así se establece.-
Asimismo no habiendo demostrado la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención, basados en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono por parte de la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZLAEZ, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la mutua petición propuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RIOS y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ contra el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ; ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS RUIZ contra la ciudadana RUMUALDA OROPEZA GONZALEZ y TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 25 de enero de 1973 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 13 del libro respectivo correspondiente al año 1973 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA .
MJFT/Jenny.-
EXP Nº 11945
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