LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS, representada por los ciudadanos ROMULO ALBERTO ROMERO, LILIAN ELENA TRUJILLO DE VALERIO y EIMAR DEL CARMEN YEPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.675.370, 3.366.220 y 6.492.581 respectivamente, en su carácter de Directores Principales, según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en la Oficina Principal de Registro Civil Publico del Estado Miranda, bajo el No. 24, folio 173, tomo 1, protocolo 2do. Del 1er trimestre del año 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.611.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del Primer trimestre de 1.994, bajo el No. 317, folios 480 al 508.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA BARETO LI., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.598.-
MOTIVO: DERECHO DE ACCESION
EXP 15489
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este su conocimiento, la parte actora intenta la presente acción por ser propietaria legítima de un lote de terreno de uso residencial con un área aproximada de 17 Has., ubicado en el Sector Santa Isabel, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por compra que hicieron a la Sociedad Mercantil Promociones Yauno S.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de enero de 2001 acompañado en copia certificada marcada “B”, y en fecha 30 de mayo de 2001, tuvo conocimiento de que la demandada había edificado una cerca en la parcela de su propiedad, tal como consta de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, motivo por el cual se intenta la acción de Derecho de Accesión de conformidad con el artículo 57 del Código Civil.-
Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, la abogada Angelimer Lara, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.736, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito del 13 de junio de 2006, opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º y 5º.-
En fecha 14 de Junio de 2006, compareció la abogada ELENA BARRETO LI, y consignó poder conferido por la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2006, la abogada Elena Barreto presentó escrito en el que ratifica las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro del lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas por lo que, la contestación a la demanda es precluyente en cuanto a la interposición de estas defensas.
1) Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito del 13 de junio de 2006, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, esto es: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando“... Establece el ordinal en comento que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble (...) Es el caso Ciudadana Juez que la parte actora no cumplió con los requisitos requeridos por el artículo 340 en comento ya que no mencionó en ninguna parte de su escrito libelar los linderos y medidas del inmueble objeto del cual hace referencia es propietaria...” Dicha cuestión previa fue ratificada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Con relación a la misma, la parte actora presentó escrito en fecha 27 de Julio de 2006, mediante el cual subsana la misma, describiendo que los linderos y situación del terreno, 17 has, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, son los que se describen a continuación: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Epifanio Blanco y Ángel María Marrero, partiendo de donde se unen las quebradas santa Isabel y otras filas arriba en dirección de poniente a naciente hasta llegar a la intercepción de dicha fila con la curva de nivel 1430 del plano de la propiedad a que se ha hecho referencia, e identificado este lindero además por los números del plano comprendido en orden sucesivo entre el 48 y 64. ESTE: Varias líneas así: la primera partiendo del extremo oriental del lindero norte, en dirección, norte-sur, en una longitud aproximada de doscientos veinticinco (225) metros, según la curva de nivel de cota 1430 del plano, hasta la intersección de la mencionada curva de nivel de cota 1430 del plano, hasta la intersección de la mencionada curva de nivel con un sanjón el cual tiene una pequeña naciente de agua, estando también identificada esta línea en el plano entre los puntos 6465, la segunda, partiendo del antes citado No. 65, en una longitud aproximada de treinta (30) metros hasta llegar al punto indicado en el plano con la cifra 1.001, la tercera en una longitud aproximada de doce (12) metros entre los puntos indicados en el plano con las designaciones 1.001 y 1.000 respectivamente, lindando las tres líneas descritas con terreno propiedad del sindicato Club de Campo S.A. SUR: Sucesivamente con terrenos del Dr. Gustavo Vollmer en una línea comprendida entre los puntos 1.000 y a del plano y con terrenos propiedad de la firma Compañía Anónima Pedro Domeq de Venezuela, en una línea quebrada que bordea una vía de acceso ubicada dentro de la propiedad objeto de esta compra venta, partiendo dicha línea del punto marcado en el plano con la letra “A” y continuando en dirección de naciente a poniente, encuentra sucesivamente en su recorrido los puntos marcados en el referido plano con las cifras 175, 161, 162, 163, 164, 165, 170, 69, 70, 77, 78, 79, 80, 81, 20, 300 (B), constituyendo este último el extremo occidental de este lindero. OESTE_ En dirección sur-norte con terrenos que son o fueron de la sucesión de Cecilio Lugo, estando constituidos este lindero por una línea quebrada que, partiendo en el punto identificado en el plano con la cifra 300 (B), continua encontrando en su recorrido los puntos marcados en el plano en orden sucesivo con los números 31 al 48, constituyendo este último punto vértice común de este lindero y el del punto de partida del lindero norte.
El Tribunal observa que por cuanto subsanó el defecto de forma alegado por la parte demandada, relativo al objeto de la pretensión, el cual fue determinado con precisión, indicando la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, forzosamente se tiene que declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
2) En el mismo escrito del 13 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, esto es: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando“... en la demanda no se da una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del accionante, con las pertinentes conclusiones, por cuanto éste solo se limita a realizar una serie de señalamientos o hechos sin hacer las debidas justificaciones con sus consecuencias jurídicas...”. La apoderada judicial de la parte demandada ratificó esta cuestión previa opuesta.
Con relación a la misma, la parte actora en su escrito de subsanación, alega que en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su demanda están bien contemplados en los artículos 556 y 557 del Código Civil, el cual expresa. Artículo 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta. Artículo 556: El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Al respecto, el Tribunal establece no le es dable al actor la simple expresión de los hechos que han dado origen a la relación jurídica que lo ha llevado a solicitar la expresión de la voluntad concreta de la Ley, sino que debe indicar los hechos y sus fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda no cumple con este requisito, y en el escrito de subsanación, sólo se limitó a subsanar parcialmente dicha cuestión previa, en cuanto a que señaló sólo los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pero no hizo referencia a la relación de los hechos. En consecuencia el Tribunal declara con lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, y ratificada por la Apoderada Judicial de dicha parte, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 4° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y ratificada por la Apoderada Judicial de dicha parte, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
MFT/lcfa
EXP Nº 15489.
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