LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: MARISOL ISABEL RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº7.663.369.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA PEÑA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº2.543.048.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº 16175
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por MARISOL ISABEL RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº7.663.369, contra la ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº2.543.048.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.


En fecha 27 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación.
En fecha 03 de julio de 2006, se libró la compulsa de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada y se pronunciara sobre la medida preventiva.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA MADRID, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada en el juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2006 la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA MADRID, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud-acta a la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, se opuso a que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme lo pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, promovió la declaración del alguacil accidental de este tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se desecharan las pruebas promovidas por la parte actora por impertinentes.
En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las mismas, para que el alguacil accidental expusiera todo lo que considerara pertinente en relación a la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2006, compareció el alguacil accidental de este Tribunal y expuso lo que consideró conveniente en relación a la citación de la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perención de la instancia, interpuesta por la parte demandada, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que la parte actora tiene la obligación de presentar, dentro de los 30 días siguientes (continuos) a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada, poniendo a disposición del alguacil del Tribunal, los emolumentos o expensas necesaria para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, es decir, que no sólo basta con que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para que se libre la compulsa de citación, sino que además de ello, debe, es decir, que es obligatorio que el actor o en su defecto quien lo represente, debe proveer al alguacil de aquellas expensas; acoge éste Tribunal la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma Modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
En aplicación de la sentencia antes descrita, y de la revisión de los autos, se desprende, que la parte actora en fecha 27-06-2006, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; empero, no consta de autos que ésta haya suministrado las expensas necesaria al alguacil, para el logro de la citación, tanto es así, que consta de la declaración del alguacil, que se trasladó en reiteradas oportunidades, a practicar la citación de la parte demandada, cuyas oportunidades fueron en fechas 27-07-2006, 02 y 09 de agosto de 2006, es decir, pasados los treinta (30) días, otorgados por el legislador y contados a partir del auto de admisión.
Así las cosas, y siendo que la declaración del funcionario no fue objeto de recurso alguno, esta quedó firme y con todo su valor probatorio, y así la aprecia éste Tribunal, en consecuencia, forzoso es para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo, perimida la instancia, toda vez, que transcurrieron más de treinta (30) días, entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14-06-2006, exclusive, hasta el 18-09-2006, fecha en que el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada de inactividad procesal por parte del actor. Así se declara
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: MARISOL ISABEL RIVERA OCHOA, contra la ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA MADRID.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283
eiusdem.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*
Exp.Nº16175