LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE OFERENTE: JOSE EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.464
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ISAIR MARIN RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, en la persona de su Presidenta, ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.403.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.364 y 49.030, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SOLICITUD Nº. 2172.
Recibida la presente solicitud procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal, Doctora ELSY MADRIZ QUIROZ, relacionada con la solicitud de Oferta Real formulada por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ y en virtud de la apelación interpuesta por la parte oferida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio del dos mil cinco (2005).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 06 de septiembre del 2004, por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, asistido por la abogada ISAÍR MARIN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.798, parte actora, por OFERTA REAL, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, en la persona de su presidenta ciudadana: AMINTA SULDELINA FIGUEREDA DE ROJAS.
Consignados los recaudos requeridos, el tribunal de origen en fecha 09 de septiembre del 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenando el deposito del cheque N° 36407699, fechado 06 de septiembre de 2004, contra la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.208.951,96) a nombre del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, se ordenó su depósito en la Cuenta Corriente, que suscribe ese Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, señalándose que una vez constara en autos que la referida suma se encontrara disponible en la cuenta corriente de ese Juzgado, se fijaría la oportunidad para la práctica del ofrecimiento a que se refiere el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Recibida como fue la información de la disponibilidad del citado cheque en fecha 23 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para el traslado del tribunal en la dirección indicada por la parte oferente, para el día 04 de octubre de 2004, a las 2:00 p.m, a fin de efectuar la oferta real solicitada.
En fecha 04 de octubre del 2004, se constituyó el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Comercial Caracas, torre “C”, piso 4, apartamento C-43, Los Teques, Estado Miranda, a objeto de practicar la oferta real, acordada en la cual la parte oferida, rechazó el ofrecimiento por no encontrarse de acuerdo con el mismo, por cuanto no corresponde a la deuda que tiene el apartamento C-77, con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caracas.
En fecha 05 de octubre del 2004, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó la anulación del cheque N° 79352994 emitido contra la Cuenta Corriente N° 39-101888-4 a favor de la oferida, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.208.951,96), librándose oficio N° 638 al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte oferida, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. Citada como quedó la parte oferida, ésta en fecha 26 de octubre del 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia ratificó lo expuesto por su representada en el acta levantada, por cuanto la cantidad ofrecida no corresponde con la deuda de condominio pendiente.
En fechas 28 de octubre del 2004 y 10 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.-
En fecha 30 de junio del 2005, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, en la cual se declaro BUENOS Y VALIDOS la oferta y el depósito efectuado por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REZQUEZ y en consecuencia el referido ciudadano quedó libertado del pago de las contribuciones por gastos comunes desde noviembre de 2001 hasta julio de 2004, ambos inclusive, que equivalen a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (629.108,52), más los intereses de mora calculados hasta junio de 2004 en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.843,44) y finalmente del pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), por concepto de cuotas especiales de ascensores, conceptos estos que arrojan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.208.951,96) que constituye la suma consignada por ante ese Tribunal mediante cheque de gerencia signado con el N° 36407699.
En fecha 04 de julio del 2005, la apoderada judicial de la parte oferente, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte oferida.
En fecha 20 de julio del 2005, el apoderado judicial de la parte oferida APELÓ de la sentencia dictada en el presente procedimiento.
En fecha 26 de julio del 2005, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó la remisión de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines consiguientes.-
En fecha 04 de agosto del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a la presente solicitud y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 25 de octubre del 2005, comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderados judiciales de las partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de noviembre del 2005, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ELSY MADRIZ DE QUIROZ, levantó acta de INHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 84 de la ley adjetiva, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la continuación del procedimiento.
En fecha 11 de enero del 2006, este Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente solicitud y la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero del 2006, se fijo un lapso sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte oferente en su solicitud de oferta, expuso: que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° c-72, ubicado en el piso 7 de la torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, según consta en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, protocolo primero , Tomo 24 de fecha 17 de septiembre del 1982, alegando que se encuentra obligado al pago de los gastos comunes generados por dicha propiedad en los términos y condiciones determinados en el precitado documento de propiedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; señala que desde hace algún tiempo la Junta de Condominio, presidida por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, se han emitido recibos de condominio calculados aplicando un porcentaje de alícuota distinto al legalmente establecido en el documento de condominio del conjunto residencial, y en consecuencia, es diferente a la alícuota establecida en el documento de propiedad de su inmueble y que a pesar de habérsele hecho la observación a la Junta de Condominio, ha hecho caso omiso a sus consideraciones y han proseguido emitiendo tales facturaciones, con aplicación de alícuotas ilegales y con el cobro de intereses superiores al interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil; que se han negado a recibir el pago ajustado a la proporción de alícuota que legalmente me concierne y con los intereses legales correspondientes, razón por la cual recurre al presente procedimiento de OFERTA REAL, fundamentado en el artículo 1.306 del Código Civil y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ofrecerle las cantidades de dinero correspondientes al pago de las cargas comunes del edificio, en la proporción del porcentaje asignado al inmueble de su propiedad distinguido con el N° C-72 en el documento de condominio del edificio correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002 ambos inclusive, enero a diciembre del año 2003, ambos inclusive y enero a julio del año 2004 ambos inclusive, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (629.108.52 Bs.), los intereses de mora legales correspondiente, a saber la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMOS (49.843,44 Bs) y pago de cuotas especiales de ascensores, a saber la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (530.000,00 Bs), para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.208.951,96 Bs).
CAPITULO II
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Según Brice el fundamento de la oferta real se define como “La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándola a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
Oferta y depósito implican respectivamente la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se esta dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la Ley para tales efectos.
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida”
Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no este presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.
Ahora bien, existen una serie de condiciones para la validez de la oferta determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
a) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; es necesario que así como el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor del mismo, por la Autoridad judicial o por la Ley para recibirlo tal como lo dispone el artículo 1.286 del Código Civil;
b) Que se haga por persona capaz de pagar; la capacidad exigida al deudor para que la oferta sea valida, es igualmente a la capacidad negocial, no solo el deudor esta facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor;
c) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; esto es que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”.
d) Que el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aún antes del vencimiento del mismo;
e) Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar un acontecimiento futuro s incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido que lo fuese;
f) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya dio convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto; y
g) Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio de un Juez; esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea valido, teniéndose presente que el juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte establece el artículo 1.307 en su ordinal 3° lo siguiente: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”
Para decidir esta Juzgadora antes de analizar los fundamentos de la presente apelación pasa de seguidas a verificar si el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil antes transcrito.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia primeramente del escrito libelar que el oferente formuló su oferta de la siguiente manera:
“alegando que se encuentra obligado al pago de los gastos comunes generados por dicha propiedad en los términos y condiciones determinados en el precitado documento de propiedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; señala que desde hace algún tiempo la Junta de Condominio, presidida por la ciudadana AMINTA SULDELINA DIGUERA DE ROJAS, se han emitido recibos de condominio calculados aplicando un porcentaje de alícuota distinto al legalmente establecido en el documento de condominio del conjunto residencial, y en consecuencia, es diferente a la alícuota establecida en el documento de propiedad de su inmueble y que a pesar de habérsele hecho la observación a la Junta de Condominio, ha hecho caso omiso a sus consideraciones y han proseguido emitiendo tales facturaciones, con aplicación de alícuotas ilegales y con el cobro de intereses superiores al interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil; a fin de ofrecerle las cantidades de dinero correspondientes al pago de las cargas comunes del edificio, en la proporción del porcentaje asignado al inmueble de su propiedad distinguido con el N° C-72 en el documento de condominio del edificio correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002 ambos inclusive, enero a diciembre del año 2003, ambos inclusive y enero a julio del año 2004 ambos inclusive, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (629.108.52 Bs.), los intereses de mora legales correspondiente, a saber la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMOS (49.843,44 Bs) y pago de cuotas especiales de ascensores, a saber la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (530.000,00 Bs), para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.208.951,96 Bs).
En oportunidad legal la parte oferente consignó a los autos treinta y tres (33) recibos de condominio insolutos de lo cual se evidencia de una breve operación aritmética que la suma adeudada por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ, es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.930.309,45). Así se establece.-
En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección fijada por el oferente, de la cual se evidencia que la oferida señaló tal y como consta a los folios 55 al 58 de la I pieza, lo siguiente:
“(…) rechazamos la oferta real de pago que se nos hace, por cuanto no estamos de acuerdo con las razones esgrimidas por el Sr Eusebio Díaz Requez, propietario del apartamento C-72 de nuestra residencias, para no cancelar el condominio que le corresponde y los cálculos que el esta realizando no son ni están de acuerdo con los gastos generados por las Residencias y que legalmente la Junta que yo represento refleja en el recibo de condominio. Por otra parte, la deuda que tiene el apartamento asciende a la suma de Bs. 5.l98.411,55 desde el 11/2001 hasta el 09/2004 (…)”.-
A tal efecto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual estableció:
“ (…) Entonces, quedando así planteada la controversia en el caso bajo estudio, este Tribunal pasa de inmediato a transcribir el texto de la sentencia delatada como conculcadora de derechos constitucionales:…
…en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, el deudor o solicitante, no tenía por que llenar los extremos indicados en el artículo 1307 del Código Civil, como lo señala el fallo apelado, que basta con el acto realizado por el Tribunal que decretó el traslado y la notificación, por parte de Lasmo Venezuela BV., que una vez cumplida esa formalidad, el procedimiento debía ventilarse tal como lo establecen los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, para entonces dictar la sentencia, tomando como base los medios de prueba producidos en los autos y así se decide.”
De la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal puede evidenciar claramente y sin duda alguna que, la sentenciadora de la recurrida, desaplicó el dispositivo contenido en el artículo 1307 del Código Civil, por considerar que solo era aplicable al caso sometido a su consideración, el contenido del artículo 1313 ejusdem.
¡Eh! Allí, en ese actuar, en donde los quejosos ubican la presunta lesión constitucional, pues alegan que tal proceder no es posible y que la Juez de la recurrida actuó con abuso de poder y fuera de su competencia, ya que no puede desaplicar una norma jurídica que estaba obligada a observar, por lo cual, aducen los quejosos que allí se configuró la lesión al debido proceso legal, constitucionalmente protegido.
Por lo tanto, a los fines de determinar si en efecto ello ocurrió, este Tribunal debe hacer un análisis de la normativa que rige el procedimiento de oferta real y depósito y ello lo hace según las consideraciones siguientes:
El artículo 1307 del Código Civil reza de la siguiente manera:…
Del texto de la norma mencionada, este Tribunal observa, que el procedimiento de oferta real se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, puede efectuar el mismo, a los fines de liberarse de su obligación y de esa forma impedir el correr de los intereses de mora en su contra- caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero- así como los demás efectos negativos de la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de su obligación.
(…) no obstante el artículo 1307 del Código Civil, es categórico al establecer como requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real, que el deudor ofrezca la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias u otra cosa debida, esto es, se aplica igualmente cuando la deuda consiste en la entrega de otras cosas. (…)”
A Juicio de este Tribunal el artículo 1.306 del Código Civil consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, pero dicho medio debe llenar los requisitos establecidos en los ordinales que consagra el artículo 1.307 eiusdem, así el ordinal tercero del citado articulo exige para que el ofrecimiento real sea valido que comprenda no solo la suma integra o la cosa debida sino además los frutos y los intereses debidos.
Ahora bien, el Tribunal ante las referidas defensas aprecia conforme a las probanzas aportadas por el propio oferente y en especial al contenido del acta levantada por el a quo, se puede observar que el mismo no ofreció la suma integra debida, los efectos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento. Así se establece.
De la procedente trascripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso de que fuese declarada valida la oferta: requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y cuya verificación debió efectuar el Tribunal de la causa de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. Así se establece.
Tal como fue señalado anteriormente el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (7) requisitos que prevé el artículo 1307 antes transcrito y analizado por este Tribunal, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada valida la oferta real y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación, no pudiendo dentro de este procedimiento especial de la oferta tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes.
En el caso de autos tenemos que el oferente, ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ fundamenta la presente oferta real en virtud de que la parte oferida ha calculado los gastos de condominio con un porcentaje de alícuota distinto al legalmente establecido en el documento de propiedad, así como que en el mismo se establecen intereses superiores al interés legal, circunstancias estas que debió la parte oferente ventilar por un procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de la oferta. Así se establece.-
Habiendo observado esta Juzgadora que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, se hace innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, quien aquí sentencia deberá declarar en la parte dispositiva de fallo NO VALIDA la Oferta Real y Depósito consignada por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO.-
Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida contra la sentencia dictadas en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se declara como NO VALIDA la Oferta Real y Depósito propuesta por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ a la JUNTA DE CONDOMINO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS; ambas partes identificadas anteriormente;
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2005.
Por haber resultado la parte oferente totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia cerificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Solicitud No. 2172
|