LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES RUIZ RIZZO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.132.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LOPEZ BRACHO y NELLYS MOLINA DE KILZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.959 y 12.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHANN JESUS MONTERREY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.818.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, inscrito en el Inpreabogado baj el No. 85.424.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 15655.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por los abogados MIGUEL LOPEZ BRACHO y NELLYS MOLINA DEL KILZI, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ANA MERCEDES LOPEZ BRACHO, contra el ciudadano: JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y citado formalmente el demandado, en fecha 31 de enero del 2006, a los actos de procedimiento, compareció en fecha 08 de marzo de 2006, el abogado JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado, el abogado MIGUEL LOPEZ BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. Asimismo en fecha 23 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas de la incidencia y consignaron anexos, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 28 de marzo del 2006
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judicial de la parte actora en su libelo de demanda, manifiestan que en fecha 27 de junio del 2005, su mandante firmó ante la oficina Notarial del Municipio Los Salías, bajo el N° 31, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, donde se establecieron las cláusulas que rigen esa promesa bilateral de Compra-Venta, alegando la representación judicial de la parte actora que el ciudadano JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, no cumplió con lo establecido en ese contrato, en su cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, por cuanto según la parte actora, el contrato se firmó el 27 de junio del 2005 y el documento definitivo de compra-venta, debió haberse firmado el día 27 de septiembre del 2005, fecha esta en que cumplirían los noventa (90) días continuos para la firma del documento definitivo. Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada en vista del incumplimiento, se comunicó con el, vía telefónica en varias oportunidades a los fines de que le informara cuando se iba hacer la venta definitiva, el cual le contestó que se esperara porque todavía no le han aprobado el préstamo y últimamente ni siguiera le atendía el teléfono, señalando los apoderados actores, que su representada le facilitó al demandado, todos los documentos que le solicitaron y que se encontraban establecidos, que por cuanto, ha resultado imposible localizar al ciudadano JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, es por lo que acuden ante este Tribunal, para demandar como formalmente procedieron a demandar en nombre de su representada, al ciudadano JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, a los fines de que cancele a su representada las cantidades señaladas de:
· El pago de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (11.400.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios.
· El pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.420.000,00) por concepto de costas y costos procésales, prudencialmente calculados y;
· El pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.420.000,00), por concepto de honorarios profesionales
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de cuestiones previas señalando que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, por cuanto condiciona en cierto modo el cumplimiento de deber del juez y que en efecto si en la demanda no se contienen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no quedó exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y que mal podría así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia de la pretensión.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, contenidas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, señalo que por no haberse llenado los requisitos que indica el referido artículo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78 del mismo.
En cuanto con el artículo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señaló que la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte actora no especificó las causas jurídicas, el titulo o causa petendí, el cual expresa la razon con sus fundamentos o motivos de la pretensión, manifestando que en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, faltando por completo en el escrito de libelo presentado por la parte actora, las normas que se adecuen a la acción y obliguen en este caso a mí representado, no dejándolo a la imaginación ni basado en supuestos de hecho sino de derecho.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6 ejusdem, señaló la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora solicita que se le cancele el pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.420.000,00) por costos y costas prudencialmente calculados, y que es lógico saber que no se puede reclamar, ya que los mismos son una consecuencia de la sentencia, a lo cual no hemos llegado.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem, señaló la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora no especificó, los daños y perjuicios y que en este sentido explanó un monto por daños y perjuicios sin ni siquiera especificar las causas que lo ocasionaron, siendo imposible preparar una defensa por desconocer el origen de los mismos.
En cuanto a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6, último aparte, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que la parte demandante está demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, pero a la vez esta exigiendo el pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.420.000,00) por concepto de honorarios profesionales, que es evidente que estamos en presencia de un procedimiento ordinario y la parte actora, incluyó en su libelo otro procedimiento como es el de intimación de honorarios profesionales conforme a lo estipulado en la Ley de Abogados. Que es de hacer notar, según la parte demandada, que estamos en presencia de dos procedimientos distintos en una misma causa por lo cual, llegó a la conclusión que existe una inepta acumulación de pretensiones. Que en esta causa estamos en presencia de la incompatibilidad entre sí, por cuanto nos encontramos ante dos procedimientos totalmente distintos, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, que la unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible, por cuanto en este caso no hay unidad de procedimientos.
Alegando el apoderado judicial de la parte demandada, que la cuestiones previas, están ajustadas al derecho invocado, que la excepción propuesta bajo el ordinal 6° del referido artículo 346, en la cual se alegó el defecto de forma, por no contener el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basándose en las imprecisiones y solicitudes en el libelo, y que es el caso que se señala, cuales son los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, que no cumplen y se expresa en que consisten las imprecisiones.
SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procedió a subsanarlas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 artículo ibidem, Rechazó, y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada ya que el libelo de demanda está redactado en forma clara y precisa y se encuentra en el mismo la narración de los hechos. Que el caso es que el ciudadano JOHANN JESÚS MONTERREY ROJAS, no cumplió con lo establecido en las cláusulas del mismo, ya que su representada en el contrato declaró: todos los fundamentos de hecho alegados.
Alegó que en cuanto a los fundamentos de derecho, a pesar de reiteradas jurisprudencias se ha observado que la omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidas, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos, que sin embargo subsanaba los fundamentos de derecho alegados, y así paso a establecerlos.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, las rechazó y las contradijo, por cuanto la parte demandada alegó que el ordinal 7° del artículo 340 establece, que “Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Señalando que en el libelo de demanda se encuentran especificadas de manera clara cuales son las indemnizaciones solicitadas y de las cuales ha lugar en derecho.
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6° última parte, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada, ya que el artículo 78 establece: “No podran acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Que las acciones incompatibles son tramitadas en un mismo expediente y decididas mediante una sola sentencia, manifestando que este caso no es el nuestro ya que el incumplimiento de la promesa bilateral del contrato de opción de compra-venta por parte del demandado da origen al pago de las costas y costos procesales y pago de honorarios profesionales debido a su incumplimiento, ya que le esta causando a mí representada por su incumplimiento, motivo por el cual se incluya en el petitorio del libelo de la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Con relación a la subsanación o no de las cuestiones previas planteadas, para este Tribunal es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en este caso fue alegada la del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
1) La parte actora en el caso de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, relativa a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, procedió a subsanarla, señalando como fundamentos de derecho, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal considera SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se decide.
2) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal considera que la parte actora acompañó a su demanda el documento de Opción de Compra Venta objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, es decir, el instrumento en que se fundamente su pretensión, esto es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, motivo por el cual forzosamente tiene que declarar SIN LUGAR esta cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se establece.
3) Con relación a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem, el Tribunal observa que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al respecto, que lo que ha querido la Ley con esta exigencia de la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas, es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso, es decir, que no se requiere una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de los daños puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el juez, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. Considera quien aquí sentencia, que la indemnización de daños y perjuicios, así como sus causas, no se encuentran especificados en el libelo de la demanda, motivo por el cual se declara CON LUGAR dicha cuestión previa. Así se decide.
4) Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Ultimo Aparte, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora está demandando por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, pero a la vez está exigiendo el pago de Bs. 3.420.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales, estando en presencia de un procedimiento ordinario y de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, ya que la presente acción en caso de que prospere, y la parte demandada sea condenada en costas, es una cuestión que el Tribunal decidirá al momento de dictar su sentencia definitiva. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa opuesta, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, invocada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° ejusdem, alegada por la parte demandada en este juicio.
CUARTO: SIN LUGAR La cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ultimo aparte, relacionada con la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 15655
MJFT/lcfa.
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