REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 16 de octubre de 2006, el cual corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del expediente, suscrito por la abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte ejecutada, mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción con expresa indicación de las actividades a desarrollar por sus mandantes todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir el referido auto no cumple con todas y cada una de las previsiones.
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes (…)
“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos”

De la norma antes transcrita se evidencia que si el Juez de la causa encuentra llenos los requisitos exigidos para la admisión de la solicitud, éste procederá a la admisión de la misma y acto seguido decretará la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento de ejecución de hipoteca se evidencia que en fecha 16 de junio de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir se ordenó la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pagaran dentro de tres días, apercibidos de ejecución, tal como lo dispone la norma ut supra.
Por otra parte, en cuanto al alcance del pronunciamiento de admisión o no de la demanda, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En relación al auto de admisión de ejecución de hipoteca, se ha discutido que el mismo constituye un acto decisorio y no de mero tramite, que produce gravamen irreparable, siendo por lo tanto apelable y así se establece.-
En consecuencia por haber sido admitida la presente solicitud conforme a lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto que la misma se encuentra definitivamente firme, este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la profesional del derecho, abogada LOIDA GARCIA ITURBE y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


EXP N° 15314
MJFT/Jenny.-