LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.198.237 y 17.773.243 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON HERNANDEZ APONTE, JOSE RAMON MILANO SILVERA, ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ y NAYLIN ADRIANA TORRES REVERON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.810, 32.691, 104.827 y 112.678 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENMANUEL LINO FREITAS ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.404.838, TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, tomo 7- Sgdo, de fecha 29 de abril de 1.987, expediente No. 222410, con su última modificación de fecha 27 de diciembre de 1.995, bajo el No. 23, tomo 585-A-Sgdo, domiciliada en Tacarigua de Mamporal Municipio Brión del Estado Miranda, representada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.072.652 y la empresa SORGECREDITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, tomo 183 A-Sgdo, de fecha 20 de agosto de 1.980, con su última modificación de fecha 29 de abril de 1.986, bajo el No. 33, tomo 526-A-Sgdo, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.073.149.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS ENMANUEL LINO FREITAS ABREU y TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., representada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU: ROBERTO SANTIAGO MORILLO LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.903.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA SORGECREDITO C.A.: ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.736.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No. 15410
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 19 de julio de 2005, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora demanda el pago de los daños y perjuicios, sufridos por el padre de las actoras ciudadano JOSE NICOLAS BLANCO SAMARO, cuando se encontraba parado el 19 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana frente a la Sociedad Mercantil Chicharronera La Bombita, sector Las Morochas, carretera nacional Caucagua Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, esperando el autobús para dirigirse a la población de Caucagua, cuando de repente y en forma intempestiva una gandola que transporta cerveza con las siguientes características: modelo Marck LD Corto, Marcha Mack, serial carrocería RD6885XLDTV25636, serial motor EN74005J2151, año 1.995, color blanco y azul, clase camión, tipo chuto, placas 546-XIP, propiedad de la codemandada TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., y su respectiva batea, cuyas características son las siguientes: modelo 2BE20-127, marca Remiveca, seria carrocería SR3313, serial motor S/N, año 1.998, color blanco y azul, clase semi remolque, tipo batea uso carga, placas 895-AAM, propiedad de la codemandada SORGECREDITO, conducido por el ciudadano ENMANUEL LINO FREITAS ABREU, quien con pleno conocimiento de que en el sector se estaban realizando trabajos de limpieza de escombros en la Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, con maquinarias pesadas, actuando en forma imprudente, arbitraria y osada, paso sin la autorización del banderillero de seguridad de nombre ENRIQUE JOSE GUERRA VASQUEZ, quien regulaba el paso de vehículos en esa oportunidad, dicho vehículo paso a exceso de velocidad y en ese momento el remolque tumbo una rama de una mata de mango que se encontraba lateral a la carretera del canal contrario, golpeando fuertemente en la cabeza al ciudadano JOSE NICOLAS BLANCO SAMARO, padre de las actoras, que el conductor intentó darse a la fuga, pero gracias a la actuación rápida de los vecinos y los trabajadores que limpiaban la vía, no logró su cometido, que el padre de las actoras fue atendido en el centro asistencial y el diagnostico fue traumatismo craneoencefalico y traumatismo abdominal, ordenándose su traslado al Hospital Domingo Luciani, y falleciendo el día 17 de enero de 2005, a consecuencia de edema cerebral, fractura de cráneo accidental, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña a la demanda. Que por lo expuesto intenta la presente acción con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, y 127, 129 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Transporte Terrestre. Estima la parte actora su acción en la suma de quinientos cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con 20/cts. (Bs. 547.958.473,20).-
Tramitada la demanda y practicada la citación personal de los demandados conforme consta al folio 207 del expediente, en la oportunidad de dar contestación el abogado ROBERTO SANTIAGO MORILLO LARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU y ENMANUEL LINO FREITAS ABREU, opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 8º del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta establecida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio hasta el estado de sentencia, a fin de que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que debe influir en la decisión de aquél.-
Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.-
En el caso que nos ocupa la demandada opone esta cuestión previa bajo el siguiente fundamento: “... que al efecto, cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llevada en el expediente No. 97-11-004, una investigación relacionada con el caso objeto de la presente demanda, tal y como se evidencia del oficio No. 97-11-004 de fecha 23 de noviembre de 2004 emanado de la Unidad Especial Miranda No. 02, suscrito por el Inspector Jefe (TT) Rodolfo Rafael Villafranca, el cual cursa en el folio veintidós (22) de la presente causa. La referida investigación debe culminarse a fin de poder determinar en el procedimiento penal, si existe culpabilidad o no de mi representado por la comisión de algún hecho punible, siendo est decisión necesaria para determinar si, sobre la base del ilícito que se le atribuye, es procedente o no la reclamación civil, sobre la pretendida indemnización pecuniaria, con motivo del accidente de tránsito que ocurrió...”
La parte demandada sustenta su alegato en el oficio No. 97-11-004 de fecha 23 de noviembre de 2004, dirigido al Fiscal 8vo. Del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda y emanado de la Unidad Especial Miranda No. 02 Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, suscrito por el Inspector Jefe (TT) Rodolfo Rafael Villafranca Comandante del Puesto de Caucagua (folio 22). Ahora bien, ciertamente de la referida probanza se presume la existencia una investigación relacionada con el caso objeto de la presente acción. No obstante, para que pueda prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se requieren otros medios de pruebas debidamente autorizados para estructurar la debida convicción, como por ejemplo: copia de las actuaciones de la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, toda vez que por su naturaleza jurídica las presunciones no constituyen medios de prueba para llegar a la convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el juez ignora. En consecuencia, ante la falta material de elementos probatorios, forzosamente para esta juzgadora la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU y ENMANUEL LINO FREITAS ABREU co-demandados en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) que les sigue ante este tribunal las ciudadanas MARIA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL,
No hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de noviembre dos mil seis (2006). Años 196º 147º Independencia y Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA .........
SECRETARIA,
OMAIRA DIAZ DE SOLARES,
MFT/mbr
Exp 15410
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA,
ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES
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