LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.747.947 y V-14.330.757 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50712.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 14530
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 24 de mayo de 2004, por los ciudadanos JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.747.947 y V-14.330.757 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50712, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Que en fecha primero (1º) de diciembre de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de matrimonio cursante a los autos en el folio cuatro (04), dicha partida corre inserta en los libros de registro de matrimonio en el Acta Nº 164, correspondiente al año 2000. Que de durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos..
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2005, los ciudadanos JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, asistidos de abogado presentaron escrito de solicitud de conversión.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo el Tribunal instó a los solicitantes a indicar fecha en la cual se celebró el acto matrimonial y por ante cual autoridad civil se efectuó dicho acto.
En fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana MARJORIE TORREALBA URBINA, asistida de abogado mediante diligencia señaló que en fecha 01 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano JONATHAN REQUENA, asimismo consignó fotostatos a fin de librar boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación acordada en auto dictado en fecha 17 de junio de 2004.
En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de junio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JONATHAN JESÚS REQUENA GRIMAN y MARJORIE YOLEIDA TORREALBA URBINA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 01 de diciembre de 2000, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Acta Nº 164, correspondiente al año: 2000, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 14530
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 14530
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