LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: TERESA MARQUEZ y EVELIO JOSE FLORES ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.846.389 y V.- 4.846.857, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 32.610.
EXPEDIENTE N º 16099
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos: TERESA MARQUEZ y EVELIO JOSE FLORES ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.846.389 y V.- 4.846.857, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 32.610, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de nueve años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1976, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el número 69, folio 71, correspondiente al año: 1976, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres CAROLINA MERCEDES FLORES MARQUEZ y EVELYS TERESA FLORES MARQUEZ, ambas mayores de edad, y si adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde aproximadamente el mes de marzo de 1997, se encuentran separados de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano EVELIO JOSE FLORES ESCORCHE, otorgó poder especial a la abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, a fin de que ejerciera su representación en juicio.-
En fecha 20 de junio de 2006, la abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, consignó recaudos.-
En fecha 04 de julio de 2006, la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante diligencia se abstuvo de emitir opinión hasta tanto los cónyuges indicaran su ultimo domicilio conyugal.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se exhortó a los cónyuges a fin de que indicaran a este despacho su último domicilio conyugal.
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante indicó el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, a fin de que actuara como parte de buena fe.
Cursa de autos diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil Accidental de est5e Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Dra. Nelida Villoria Montenegro en esa misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la Dra. NELIDA VILORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de autos se evidencia que los ciudadanos TERESA MARQUEZ y EVELIO JOSE FLORES ESCORCHE, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1976, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de nueve años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia esta Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción, ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, la Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: TERESA MARQUEZ y EVELIO JOSE FLORES ESCORCHE, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día once (11) de junio de 1976, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el número 69, folio 71 correspondiente al año: 1976, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Guaicaipuro del Estado Miranda.
De la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres CAROLINA MERCEDES FLORES MARQUEZ y EVELYS TERESA FLORES MARQUEZ, ambas mayores de edad.
Si hubo bienes gananciales de comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA .
Exp.No. 16099
MJFT/Jenny.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA.,
Exp. Nº 16099
MJFT/Jenny.-
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