LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.2.846.848.
PARTE DEMANDADA: CASANDRA MARIA VELAZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.892.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA Y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.747 y 47.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.
EXPEDIENTE Nº15424
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2005, se recibió mediante el sistema de distribución, demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por MARIA DE JESUS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.2.846.848, contra CASANDRA MARIA VELAZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.892.246.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte actora, asistida de abogado, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora, asistida de abogado, indicó la dirección de la parte demandada, para la practica de la citación. En

esa misma fecha la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA Y YUARIS VERACIERTA GUEVARA.
En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación y comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para la practica de las citaciones de los demandados.
En fecha 06 de abril de 2006, el co-demandado HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO PEREIRA FUENTES.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión practicadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la citación del co-demandado HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA.
En fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada HERIBERTO PLASENCIA, solicitó un cómputo de los días de despacho señalados por él.
En fecha 07 de agosto de 2006, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión practicadas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual guarda relación con la citación de la co-demandada CASANDRA MARIA VELASCO.
En fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal negó el computo solicitado por la representación judicial de la parte co-demandada HERIBERTO PLASENCIA.
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada HERIBERTO PLASENCIA, solicitó se declarara la perención breve de la instancia, por que a su decir, la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la citada norma.



CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal de alzada a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si en el presente juicio, operó la perención breve de la instancia, cuyo alegato para tal solicitud, por parte de la representación del co-demandado HERIBERTO PLASENCIA, fue, que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2.
Se desprende de autos, que la demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 16-09-2005, y en fecha 29-11-2005, ésta consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación y por cuanto así lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda, éste Tribunal acordó comisionar a los Juzgados respectivos, para la practica de las citaciones de los demandados; es decir, que consta de autos, suficientemente las gestiones realizadas por la parte actora, para lograr la citación de los demandados, siendo así, que no consta de autos, que el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) haya devuelto la comisión por falta de interés del actor en continuar con las gestiones necesarias para la practica de la citación, ni que los alguaciles de los Tribunales comisionados, hayan dejado constancia de no haber recibido los medios para practicar la citación, por el contrario, se evidencia suficientemente de autos, todas las gestiones practicadas por el actor en los Tribunales comisionados para el logro de las mismas; tal como lo sentenció el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que


ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma Modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.”
De dicha sentencia, se colige que el demandante tiene treinta (30) días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, para satisfacer, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, ello mediante la presentación de diligencias, en la que ponga a la orden del alguacil dichos medios, y aún cuando ésta, haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; considerando esta juzgadora, que tal lapso es preclusivo, y sólo debe aplicarse, una sola vez, es decir, que una vez admitida la demanda, fecha esta exclusive, comenzarán a transcurrir los treinta días continuos, para que el actor ponga a disposición del alguacil, los medios para citar, so pena de que opere la perención; por lo que mal puede declararse perimida la instancia en el caso de marras, toda vez, que se evidencia perfectamente de autos, que la parte actora fue lo suficientemente diligente, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Aunado a ello,
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y


DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por MARIA DE JESUS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.2.846.848, contra CASANDRA MARIA VELAZCO.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR
MJFT/rosa*
Exp.Nº15424