LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de junio de 1995, bajo el No.36, Tomo 244-A Segundo y empresa INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el no.42, tomo 43-A Segundo.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTE, C.A. y al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº5.453.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº33.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, por la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE y por el co-demandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, el abogado NELSON MOLINA LEON.
MOTIVO: PERENCION (apelación)
EXPEDIENTE Nº 16118
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las copias certificadas, contentivas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO
HORIZONTES C.A., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
En fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, la Dra. Mariela Fuenmayor, en su carácter de Juez Temporal del mismo, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
Posteriormente, a solicitud del recurrente, éste Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, subsanó el error involuntario cometido al fijar el décimo día de despacho para dictar sentencia y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó los informes correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara la sentencia, en el presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera a éste Tribunal copia del auto de admisión de la demanda y de las resultas de la comisión.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas del auto de admisión de la demanda y de las resultas de la comisión.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal de alzada a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si en el juicio principal, es decir, en el juicio contentivo de FRAUDE PROCESAL, operó la perención de la instancia, cuyo alegato para tal solicitud, por parte de la co-demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTES C.A., fue, que la parte actora no suministró las expensas al alguacil del Tribunal de la causa, para que éste cumpliera con la obligación de
practicar la citación del co-demandado PABLO ASCANIO INFANTE.
Se desprende de autos, que la empresa co-demandada Proyectos y Edificaciones Latino Horizontes, C.A., se dio por citada expresamente y en cuanto a la citación del co-demandado Pablo Ascanio Infante, el Juzgado de la causa, libró comisión para la citación de dicho co-demandado, es decir, que consta de autos, suficientemente las gestiones realizadas por la parte actora, para lograr la citación del mismo, siendo así, que no consta de autos, que el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) haya devuelto la comisión por falta de interés del actor en continuar con las gestiones necesarias para la practica de la citación, por el contrario, se evidencia de las copias certificadas solicitadas por éste Tribunal y consignadas al expediente por la representación judicial de la parte actora, que el alguacil del Tribunal comisionado, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido los medios para realizar la citación de la parte demandada; así como las diligencias para el logro de la citación respectiva, tal como lo sentenció el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la
citación. Queda de esta forma Modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.”
De dicha sentencia, se colige que el demandante tiene treinta (30) días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, para satisfacer, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, ello mediante la presentación de diligencias, en la que ponga a la orden del alguacil dichos medios, y aún cuando ésta, haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; considerando esta juzgadora, que tal lapso es preclusivo, y sólo debe aplicarse, una sola vez, es decir, que una vez admitida la demanda, fecha esta exclusive, comenzarán a transcurrir los treinta días continuos, para que el actor ponga a disposición del alguacil, los medios para citar, so pena de que opere la perención; por lo que mal puede declararse perimida la instancia en el caso de marras, toda vez, que se evidencia perfectamente de autos, que la parte actora fue lo suficientemente diligente, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Aunado a ello,
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa co-demandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTES C.A.
SEGUNDO: Que NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. y empresa INVERSIONES ALTO DIEGO C.A, contra PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTE, C.A. y el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, en fecha 06-04-2006.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. OMAIRA D. de SOLARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR
MJFT/rosa*
Exp.Nº16118
|