LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: RODRIGUEZ CASTRO JUAN MIGUEL y MARÍA CAROLINA RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.410 y V-13.272.990, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 15.566

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2005, por los ciudadanos RODRIGUEZ CASTRO JUAN MIGUEL y MARÍA CAROLINA RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.410 y V-13.272.990, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día primero (01) de diciembre del dos mil uno (2001), durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 4 de noviembre del 2005, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODRIGUEZ CASTRO JUAN MIGUEL y MARÍA CAROLINA RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.410 y V-13.272.990, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 17 de mayo del 2005, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, para que actué en el presente procedimiento, como parte de buena fe, la cual en fecha 24 de mayo de 2005 se dio por notificada, mediante boleta que ella misma firmó.
Comparecieron en fecha 13 de noviembre del 2006, por ante este Juzgado, los ciudadanos RODRIGUEZ CASTRO JUAN MIGUEL y MARÍA CAROLINA RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.410 y V-13.272.990, respectivamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de noviembre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RODRIGUEZ CASTRO JUAN MIGUEL y MARÍA CAROLINA RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.410 y V-13.272.990, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (01) de diciembre del dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 35, de los libros respectivos.
De esta unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA .,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 15.566.