LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y GLORIA SOLEDAD BLANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.235 y V-12.295.575 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.875.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.373
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 23 de junio de 2005 por los ciudadanos WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y GLORIA SOLEDAD BLANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.235 y V-12.295.575 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.875, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día seis (06) de diciembre del dos mil (2000), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y GLORIA SOLEDAD BLANCO MENDOZA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2005, la abogada asistente ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA en representación de los solicitantes consignó los fotostatos a fin de notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 09 de agosto de 2005, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2006, los solicitantes ciudadanos WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y GLORIA SOLEDAD BLANCO MENDOZA mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha no ha existido entre ellos la reconciliación es por lo que solicitaron la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de julio de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y GLORIA SOLEDAD BLANCO MENDOZA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día el día seis (06) de diciembre del dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 241, folio 241, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hay bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
MJFT/Eliana
Exp Nº 12.373
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de noviembre del dos mil seis.
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
MJFT/Eliana
Exp Nº 12.373
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