LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º SOLICITANTES: OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO y OLYERLY CHAPELLIN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-11.040.466 y V-11.042.909, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VIVIAN GREGORIA PEREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.137.
EXPEDIENTE N º 15578
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO y OLYERLY CHAPELLIN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-11.040.466 y V-11.042.909, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, VIVIAN GREGORIA PEREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.137, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta número 210 al folio 210, correspondiente al año: 2000, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. De la unión conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a los bienes de comunidad conyugal solo se encuentra un vehículo con las siguientes características: PLACAS MDO-53F; MARCA Renault; SERIAL MOTOR B700F730046; MODELO Twingo; AÑO 2002; COLOR Beige, CLASE Automóvil-, TIPO Coupe; USO Particular. Indicaron que su domicilio conyugal estuvo ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Cedros, piso 14, apartamento 142, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que desde el 14 de octubre de 2000, se encuentran separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de octubre de 2006, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para que la Fiscal 11º del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia manifestó no tener objeción, sin embargo efectuó observación relacionado con la partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO y OLYERLY CHAPELLIN FIGUERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el catorce (14) de octubre del año dos mil (2000), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO y OLYERLY CHAPELLIN FIGUERA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el Acta número 210 al folio 210, correspondiente al año: 2000, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
De la unión conyugal no procrearon hijos.
Liquídese los bienes de comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 15578


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

MJFT/Damelis
Exp. Nº 15578