LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º PARTE ACTORA: INVERSIONES CROACIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el No. 12, Tomo 13-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA SANTA ANA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.099.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 12054.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2001, que declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Comercial INVERSIONES CROACIA, C.A., en fecha 28 de Enero de 2000, la cual según distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por INCUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por parte de la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS.
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, éste ordenó emplazar a la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, para que diera contestación, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 16 de Marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se abriera el Cuaderno de Medidas, acordándose el Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y se ponga en depósito a nombre de su poderdante.
En fecha 21 de Marzo de 2000, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, en virtud de no haber podido localizarla, por lo que en fecha 23 de Marzo de 2000, la parte actora solicitó se expidiera Cartel de Citación.
En fecha 06 de Abril de 2000, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, el cual fue retirado por la apoderada de la parte actora, en fecha 31 de Mayo de 2002 para su publicación en la prensa.
En fecha 07 de Abril de 2000, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre Inmueble propiedad de la parte actora y objeto del presente juicio, cuyas resultas cursan en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de Agosto de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, presentó escrito donde se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y solicitó al Tribunal revoque el auto de admisión de la demanda, por cuanto dicho escrito no es una demanda ya que no se demanda a nadie, y no debió ser admitido como tal, ni emplazar a quien definitivamente no está demandado. Por último solicita se oficie al Juzgado Ejecutor para que remitan la comisión respectiva.
En fecha 09 de Agosto de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Agosto de 2000.
En fecha 11 de Agosto de 2000, el Tribunal revocó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de no constar en el Cuaderno de Medidas las resultas de la comisión librada, dejando sin efecto la misma, conforme lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem.
En fecha 11 de Agosto de 2000, se pronunció el Tribunal con respecto al escrito de fecha 04 de Agosto de 2000, presentado por el abogado ENRIQUE GRATEROL, donde solicita sea revocado el auto de admisión de la demanda, y al respecto decidió que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud del pronunciamiento hecho en el mismo auto de fecha 18 de Febrero de 2000, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo contemplado en el artículo 311 ejusdem.
En fecha 20 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la parte demandada, por cuanto la misma actuó en el expediente como se evidencia en el Cuaderno de Medidas, por lo que considera que para esa fecha se encuentra vencido el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente promovió pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde deja constancia que encontrándose vencido el lapso de contestación de la demanda, se abre a pruebas el juicio por diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2001, el Tribunal declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada en fecha 28-01-2000.
En fecha 02 de Octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.
Notificada como quedó la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, compareció en fecha 11 de Octubre de 2001 la parte actora y apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 05 de Noviembre de 2001, este Juzgado a quien le correspondió conocer del presente expediente, le dio entrada al mismo, avocándose al conocimiento la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, la Dra. MIREYA ALVAREZ, presentó escrito en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la Firma Comercial INVERSIONES CROACIA, C.A., interpuso demanda, por haber incurrido la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, en violación de la Cláusula Tercera de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Febrero de 2000, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, para que compareciera a dar contestación, para lo cual se libró la correspondiente Compulsa y en fecha 06 de Abril de 2000, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, en virtud de que el Alguacil no pudo citar personalmente por no haberla podido localizar.
Ahora bien, en fecha 07 de Agosto de 2000, oportunidad para practicar la Medida de Secuestro decretada, el Tribunal Ejecutor notificó de la misma a la ciudadana LUZ ELENA SANCHEZ ROJAS, quien manifestó ser la hija de la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJA, y en fecha 04 de Agosto de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, asumiendo la representación sin Poder de la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por cuanto en la misma no se demanda a nadie.
Observa esta Sentenciadora: En el presente caso existe una falta absoluta de citación de la parte demandada en este juicio, ciudadana: FRANCIA SANTA ANA ROJAS, y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio.
El Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el- artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado en la presente causa existe falta absoluta de citación de la ciudadana FRANCIA SANTA ANA ROJAS, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa, en consecuencia, se ordena: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas, incluso el auto de admisión de la demanda.
Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se confirma con diferente motivación la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinte y Ocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis ( 2006 ) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA
MJFT/lcfa
EXP N° 12054.
|