LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: PEÑA SERRANO WILLIAM ENRIQUE y DIAZ ZORAIDA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.482 y V-6.455.731, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA MARGARITA MARCHIANI PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.529
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº 16.221.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 19 de junio del 2006, comparecieron los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PEÑA SERRANO y ZORAIDA ANTONIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.482 y V-6.455.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA MARCHIANI PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.529, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Expone al efecto que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PEÑA SERRANO y ZORAIDA ANTONIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.482 y V-6.455.731, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 112, al folio 113, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 74 en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre A, piso 16, apartamento (161-A), Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, dicha unión NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de abril del año 2.000, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 24 de octubre de 2006, fue notificada la Fiscal 11 º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, compareciendo en fecha 02 de noviembre del 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procésales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PEÑA SERRANO y ZORAIDA ANTONIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.482 y V-6.455.731, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1994, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de abril del año dos mil (2000), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PEÑA SERRANO y ZORAIDA ANTONIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.482 y V-6.455.731, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 112, al folio 113, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De esta unión NO procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
MFT/lisbeth
Exp. Nº 16221.