LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: MARLIN YOSELYN NAVARRO GUZMAN y FREDDY GUILLERMO PEREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.480.418 y V- 13.909.840, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FANNY AVARIANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.451

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 15411

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos: MARLIN YOSELYN NAVARRO GUZMAN y FREDDY GUILLERMO PEREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.480.418 y V- 13.909.840, respectivamente , asistidos por la abogada en ejercicio FANNY AVARIANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.451, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de noviembre de 2003, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la Matica, Vuelta Larga, Callejón Los Briceños, casa Nro. 55, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos y durante la vigencia matrimonial no adquirieron bienes. Alegan además que al principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; pero con el tiempo, sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto que se les hizo imposible la convivencia de la vida en común, por lo que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por ello es que ocurren ante esta autoridad para solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARLIN YOSELYN NAVARRO GUZMAN y FREDDY GUILLERMO PEREZ BRICEÑO, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 28 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos MARLIN YOSELYN NAVARRO GUZMAN y FREDDY GUILLERMO PEREZ BRICEÑO, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 01 de agosto de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los cónyuges MARLIN YOSELYN NAVARRO GUZMAN y FREDDY GUILLERMO PEREZ BRICEÑO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de noviembre de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 53, folio 53 y su Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2003.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer..

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº 15411