LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTE: SOLÓRZANO JUANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.736.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ELVIRA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.577.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 16120.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 15 de mayo del 2006, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana JUANA MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.736, asistida por la abogada GLADYS ELVIRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.577, la cual corre inserta bajo el Nº 170, folio 85 vto, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Capaya, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, durante el año: 1937. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario, PRIMERO: de colocar: la fecha de su nacimiento como: “24 del mes de junio 1937” cuando debió ser: “24 de septiembre de 1937”. SEGUNDO: de colocar: su nombre como: “JUANA BAUTISTA” cuando debió ser: “JUANA MARIA” Tal como consta de los documentos consignados en autos.-
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 02 de agosto de 2006, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisada como fue la presente solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA MARIA SOLÓRZANO, se considera improcedente debido a que no existe prueba, ni se denuncia error de partida, lo que se aprecia es error en su cédula de identidad y documentos de estudio, lo cual es procedente corregir por vía administrativa ante los órganos correspondientes.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como pruebas Partida de Nacimiento inserta en los libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1937, bajo el N° 170, folio 85, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana SOLÓRZANO JUANA MARIA, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto señala que nació el 24 de septiembre de 1937 y no el 24 de junio de 1937, además de señalar que su nombre es JUANA MARIA, y no JUANA BAUTISTA; tal y como aparece en su partida de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1937, bajo el N° 170, folio 85; la cual fue consignada a los autos, así como la copia de su cédula de identidad, como elementos de pruebas.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que no existe prueba, ni se denuncia error de Partida, y lo que se aprecia es error en su cédula de identidad y documentos de estudio, lo cual es procedente corregir por vía administrativa ante los órganos correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
En el caso bajo estudio, se trata de modificar el segundo nombre y la fecha de nacimiento de la solicitante, que en el primer caso aparece en la partida de nacimiento su nombre como JUANA BAUTISTA, cuando según su declaración es JUANA MARIA; y en cuanto a la fecha de nacimiento, aparece en la partida de nacimiento 24 de junio de 1937, cuando alega que es 24 de septiembre de 1937. Señala esta Juzgadora, que tales modificaciones no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, y que tampoco es posible ubicarlos en la enumeración que hace la disposición por cuanto no es una corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la Partida y que por lo tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino un verdadero juicio; razón por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JUANA MARIA SOLORZANO. En todo caso le queda abierta la posibilidad a la solicitante de acudir ante el organismo administrativo correspondiente, como lo es la ONIDEX, a los fines de solicitar la corrección del error denunciado en esta solicitud. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JUANA MARIA SOLORZANO, anteriormente identificada. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MJFT/yza
Exp Nº 16120.