REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente querella interdictal restitutoria, formulada por los abogados en ejercicio SONIA G. RAMOS GONZALEZ y GUSTAVO E. ALVAREZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.211 y 16.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVO MELONARI, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-964.833, contra la ciudadana SENI MAROA CANELON, se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el No. 16453, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Alega el querellante en su escrito inicial que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Laguneticas de Los Teques, signada con el número 13, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Miranda, bajo el número 50, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1968, y de aclaratoria inscrita en la misma Oficina registral bajo el número 22, Tomo 3, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 1969, así como también consta la propiedad de las bienhechurías construidas en dicha parcela, las cuales están constituidas por una casa de dos plantas y otra de una sola planta. Que la casa de una sola planta se la dio su representado en calidad de comodato al ciudadano Gil José Piñero Pérez, en fecha 15 de julio de 1993; Que el título comodaticio antes señalado, evidencia la posesión precaria que tenía el ciudadano Gil José Piñero Pérez y su compañera Magda Padrón, es decir, que venían poseyendo en nombre de nuestro representado Sr. Ivo Melonari, hasta el momento en que dichos ciudadanos abandonaron la casa identificada como de una (1) sola planta. Que este abandono ocurrió aproximadamente a finales del mes de octubre. Que en la fecha antes mencionada, se trasladaron en compañía del ciudadano Jhonny Melonari, quien es hijo de su representado, a la parcela No.13 del parcelamiento Laguneticas, para constatar como efectivamente constatamos, que los señores Gil José Piñero Pérez y Magda Padrón, que hasta esa fecha eran poseedores precarios de las bienhechurías señaladas, habían abandonado la propiedad Que de la misma manera pudieron constatar que el inmueble estaba ocupado por una señora a la que no conocen quien manifestó que se encontraba allí porque la señora Magda Padrón se la había vendido. El Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, es decir, que la acción interdictal es un procedimiento expedito por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.
SEGUNDO: La Sección 2ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, trata acerca de los llamados interdictos posesorios (restitutorio y amparo). En ella, se desarrolla el procedimiento de dichos juicios a través de quince (15) artículos, esto es, del 697 al 711. En dicho articulado se prevén las formalidades necesarias para la procedencia o no del decreto restitutorio o de amparo, según sea el caso, o del llamado secuestro interdictal. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
TERCERO: Al efecto el artículo 783 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, a saber: (i) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; (ii) El hecho mismo del despojo; (iii) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; (iv) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo.
En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la querella, se evidencia, que el querellante es propietario del inmueble, no obstante ha confesado que el inmueble se encontraba ocupado desde el día 15 de julio de 1992, por los ciudadanos GIL JOSE PIÑERO PEREZ y su compañera MAGDA PADRON, en calidad de comodatarios, quienes a finales del mes de octubre abandonaron el mismo, situación que fue constatada por el ciudadano JHONNY MELONARI, hijo del querellante, quienes para esa fecha eran poseedores precarios del inmueble, el cual para la fecha estaba siendo ocupado por una señora a la que no conocían que manifestó que estaba allí porque la señora Magda Padrón.
En la situación de autos y con base a lo que ha sido previamente señalado, no aparece a criterio de quien aquí decide, que el querellante haya demostrado la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, toda vez que, a) la posesión del inmueble era ejercida por los comodatarios desde el día 15 de julio de 1992, hasta finales de octubre; y b) ocupada desde finales de octubre hasta el día de la interposición de la querella, por la hoy querellada, ciudadana SENI MARIA CANELON.
Siendo que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente la acción interdictal, entre ellos, que la posesión haya existido hasta el momento del despojo, es decir debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, situaciones éstas que no fueron probadas por el querellante, y que hace que resulte forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y así se decide. Notifíquese al querellante.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 16453