LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.063, actuando en su nombre y en representación de JOSEFINA AVOLIÓ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.422.503.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIA ALVAREZ GARCIA, TERESA HERNANDEZ DE LAINE y MIRNA PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.910, 91.781 y 92.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. 638.256..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.
EXPEDIENTE N° 13578.-
MOTIVO: TRANSITO (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 DE Mayo De 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ, actuando en su propio nombre y en representación de JOSEFINA AVOLIÓ HERNANDEZ, autorizado por Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 56, de fecha 27 de Junio de 2001, asistido de abogados, contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO LOAIZA y ROMEL DUGARTE PEÑA, por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL derivado de un Accidente de Tránsito.
En fecha 26 de Mayo de 2003, el Tribunal admite y ordena la citación de la parte demandada para que se verificara la contestación de la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ, procediendo en su carácter de Apoderado de JOSEFINA AVOLIÓ HERNANDEZ, y otorgó poder apud acta a las abogadas DALIA ALVAREZ GARCIA, TERESA HERNANDEZ DE LAINE y MIRNA PRIETO.
En fecha 15 de Agosto de 2003, la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la parte actora consigna escrito reformando la demanda en el sentido de demandar al ciudadano ANGEL EDUARDO LOAIZA RIVAS.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió la reforma y ordenó emplazar al ciudadano ANGEL EDUARDO LOAIZA y ROMEL DUGARTE PEÑA, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2004, se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2004, en lo que respecta al emplazamiento del ciudadano ROMEL DUGARTE PEÑA, dejando expresa constancia que el emplazamiento ordenado corresponde única y exclusivamente al ciudadano ANGEL EDUARDO LOAIZA.
Citado como quedó el demandado, en fecha 22 de Abril de 2005, compareció el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito oponiendo cuestiones previas, alegó la prescripción de la acción, impugnó los instrumentos en los cuales la parte actora fundamenta su acción y contestó al fondo la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de Mayo de 2005, la parte demandada presenta escrito en relación al escrito de contestación de las cuestiones previas consignado por la parte actora.
En fecha 23 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito con relación a la réplica a la contestación de las cuestiones previas que presentara la parte demandada, donde expuso lo que consideró conveniente.
El Tribunal a los fines de decidir sobre las cuestiones previas, hace previamente las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha 22 de Abril de 2005, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Fundamenta la misma en que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer en juicios quienes sean abogados, y a tal fin cita jurisprudencias que han sido contestes en sostener que se requiere ser abogado para el ejercicio de un Poder Judicial en un determinado proceso. Sostiene la representación de la parte demandada, que al analizar el escrito libelar que encabeza el proceso, se desprende que el ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIO carece de aquella capacidad de postulación que exige el Legislador en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder actuar en nombre de otro en un determinado proceso, en virtud de que sin ser de profesión abogado pretende actuar en representación de JOSEFINA AVOLIO HERNANDEZ, propietaria del vehículo del cual se demanda el pago de supuestos daños materiales derivados de un supuesto accidente de tránsito, siendo asistido de otros profesionales del derecho. Continúa afirmando que luego y mediante diligencia estampada en fecha 30 de Mayo de 2003, el nombrado ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIO procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de JOSEFINA AVOLIO HERNANDEZ; confiere Poder Apud Acta a las profesionales del derecho DALIA ALVAREZ GARCIA, TERESA HERNANDEZ DE LAINE y MIRNA PRIETO, y que es evidente que el accionante FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIO se encuentra legalmente imposibilitado para conferir Poder en nombre de terceras personas, cuando en todo caso le era permisible sustituir el Poder a las prenombradas profesionales del derecho, pero jamás conferir poder a estas en nombre y representación de JOSEFINA AVOLIO HERNANDEZ, aunque ésta sea su madre, por lo que considera que el accionante esta incurso en la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado, ya que no es de profesión Abogado, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ineficaces todas las actuaciones procesales realizadas por la falta de capacidad de postulación alegada.
Con respecto a la misma, la representación judicial de la parte actora la contradijo, por considerar que la parte demandante cumplió con este requisito, pues se desprende del poder otorgado al ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ por la ciudadana JOSEFINA AVOLIÓ HERNANDEZ que corre en autos, donde faculta ampliamente al ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ como su Apoderado, por lo que en razón y uso de las facultades que le fueron allí otorgadas, el ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ procede a nombrar a las abogadas DALIA ALVAREZ GARCIA, TERESA A. HERNANDEZ DE LAINE y MIRNA PRIETO, como Apoderadas Judiciales para el curso de este proceso, y no como quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, razón por la cual no considera que se omitió el requisito invocado, considerando improcedente la cuestión previa.
El Tribunal al respecto, observa:
Las razones que permiten alegar esta cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
En el presente caso, la parte demandada se refiere a que la parte actora no tiene la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Ahora bien, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un Abogado, o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, la demanda fue interpuesta por el ciudadano FRANK ELIAS CHAVEZ AVOLIÓ, actuando en su propio nombre y en representación de JOSEFINA AVOLIÓ HERNÁNDEZ, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 56, de fecha 27 de Junio de 2001, asistido por las Abogadas DALIS ALVAREZ GARCIA, TERESA HERNÁNDEZ DE LAINE y MIRNA PRIETO, y luego mediante diligencia estampada en fecha 30 de Mayo de 2003, el prenombrado ciudadano FRANK ELIAS CHÁVEZ AVOLIÓ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de JOSEFINA AVOLIÓ HERNÁNDEZ confiere Poder Apud Acta a las prenombradas profesionales del derecho.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 105 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, produciendo como efectos la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de mayo de 2004, expediente No. 03259).
En este orden de ideas, en fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional.
Por las razones que anteceden, esta sentenciadora forzosamente tiene que declarar con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, en representación de la ciudadana JOSEFINA AVOLIÓ HERNÁNDEZ, y así debe dejarse establecido en la parte dispositiva de este fallo.
2) Igualmente la defensa de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se especifican los daños y perjuicios demandados y sus causas.
Con respecto a la misma, la parte actora la consideró infundada y temeraria, careciendo de fundamento y relevancia jurídica, por cuanto los daños materiales están especificados en la Experticia de Tránsito, así como en la Experticia que corre inserta a los folios del 10 al 15 del expediente, y respecto a los daños emergente y moral, están mas que indicados y especificados en el libelo de la demanda, por lo que solicita se declare la improcedencia de tal cuestión previa.
El Tribunal observa:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, ha sostenido que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de los daños puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En el caso de autos, la parte actora en el petitorio demanda el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al vehículo, estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), así como los gastos ocasionados por alquiler de vehículo desde el día primero (01) de Julio de Dos Mil Dos (2002), a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales que multiplicados por el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha da un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), más los gastos que se sigan ocasionando durante el transcurso de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, que representa el daño emergente, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral, pero no especifica cuales son esos daños que demanda, ni cuáles son sus causas, no dando cumplimiento la parte actora a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la defensa de la parte demandada, relativa a la falta de especificación en el libelo de los daños y perjuicios y sus causas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora deberá subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC


EXP Nº 13578
MJFT/lcfa.