LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: PLINIO RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ, CLIPXIA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ y SOBEIDA MARTINEZ RODRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.123.755, 3.588.920 y 3.122.105 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MARIELA JARAMILLO ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 69.822 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZARELDA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ y ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.121.732 y 3.252.711 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR DUARTE BLANCO y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 105.369 y 50.069 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: N° 14251

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2004 correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Expone la parte actora en su libelo que sus padres ciudadanos RAMON GUILLERMO MARTINEZ y MARGOT RODRIGUEZ DE MARTINEZ, quienes fallecieron ab-intestato, en fecha 27 de agosto de 1.990 y 30 de septiembre de 1.988 respectivamente, conforme actas de defunción anexas marcadas “A” y “B”, dejaron bienes de fortuna. Que quedaron seis hijos de nombre ZARELDA RAMONA, ZULEMA RAMONA, SOBEIDA RAMONA, CLIPXIA RAMONA, PLINIO RAMON y BARBARA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien en fecha 28 de febrero de 2000 falleció sin dejar herederos. Que sus padres dejaron un bien inmueble para repartir el cien por ciento (100%), entre sus herederos sobrevivientes. Que el inmueble está constituido por una casa de habitación con su respectivo lote de terreno el cual mide 28 mts de frente por 30 mts de fondo, situado en jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado El Guacharo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión del general José Vicente Gómez, carretera que conduce al acueducto en medio; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de María de Lourdes Pérez de Suárez y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron de José Nicolás Pérez y en parte con terrenos que son o fueron de María de Lourdes Pérez Suárez y fue adquirido por la ciudadana Margot Rodríguez de Martínez, en fecha 10 del abril de 1.948, conforme documento anotado bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo Primero acompañado marcado “D”. Que dicho inmueble fue transformado en vida de la causante, en un estacionamiento para 22 vehículos, el cual se alquila y genera una renta diaria. Que al fallecimiento de Barbara Ramona quedaron como sobrevivientes los actores y las demandadas, correspondiéndole a cada uno de los herederos una quinta (1/5) parte o alicuota. Que las demandadas se niegan rotundamente a partir y adjudicar el acervo hereditario e incluso la codemandada Zarelda Ramona Martínez Rodríguez, vive en el inmueble y lo administra en forma unilateral, sin rendir las respectivas cuentas. Que en virtud de lo cual acuden al tribunal a interponer formal demanda de Partición en contra de las nombradas ZARELDA RAMONA y ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, para que acuerden en partir o sean obligadas por el tribunal a ello. Fundamentan su acción en los artículos 768, 770 y 1067 del Código Civil, con aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento ordinario, la demandada ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, fue citada mediante comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la demandada ZARELDA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, por el alguacil de este tribunal negándose a firmar el recibo de citación por tanto se libró boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en su domicilio por la Secretaria de este tribunal abogada Omaira Díaz de Solares.-
En fecha 13 de enero de 2005, la codemandada ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción y con aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA
La ciudadana ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado LUIS A. RODRIGUEZ GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 50.069, en fecha 13 de enero de 2005 mediante diligencia, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 16 de febrero de 2005, el abogado EDGAR ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25622, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia pide al tribunal no tome en cuenta la solicitud de reposición y se prosiga con el procedimiento, toda vez que con esta solicitud la demandada pretende disculpar su propia negligencia, al no contestar la demanda y quedar confesa.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa el supuesto de hecho planteado en autos para sustentar la solicitud de reposición, es la omisión tanto en el auto de admisión como en la orden de comparecencia del término de distancia. Ahora bien, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado; es decir que consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto. La citación constituye la garantía individual de rango constitucional por lo cual nadie puede ser juzgado sin ser oído, el derecho a la defensa, se consuma con la citación del demandado para el acto de contestación a la demanda, es decir que la citación constituye un principio fundamental del proceso, conforme al cual hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y el quebrantamiento de cualquier formalidad en su practica, se subsana con la comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, ya que el acto procesal ha cumplido el fin para el cual estaba dispuesto.
SEGUNDO: Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en l Ley. Por tanto, si la Ley prevé la concesión del término de distancia para la parte demandada según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la citación practicada a la codemandada ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, sin concederle el término de distancia, de manera palmaria atenta contra lo establecido en el mencionado artículo 205 que imperativamente dispone: “….el termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado... La disposición legal antes citada, es de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la citación, al determinar que es uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso por ser integrador de la relación procesal, es decir que es una garantía individual de rango constitucional, esto es el derecho a la defensa.-
De conformidad con la doctrina que la Sala de Casación Civil ha establecido en esta materia, la citación está relacionada con el orden público, pero frente a ello se opone al caso la presencia del demandado, considerándose entonces que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación. No obstante en este caso el tribunal expresamente considera, que la falta señalada de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, no ha sido subsanada o convalidada, toda vez que ha sido advertida y señalada por la codemandada ZULEMA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, en la primera oportunidad en que se hace presente en el juicio, alegato este que comparte el tribunal luego de realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, toda vez que contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades cuya omisión vician de nulidad las actuaciones posteriores a este acto. -
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º Independencia y Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.
LA ........


SECRETARIA,

ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MFT/mbr.
Nº 14251
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES