LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO DEL NERI ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V-10.500.478, en su condición de propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 62-A-VII, en fecha 16 de agosto de 1999.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 14.817


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EMILIO DEL NERI ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.034.088 contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el cual interpusiera contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V-10.500.478, en su condición de propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, antes identificada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA titular de la cédula de identidad N° V-10.500.478 en su condición de propietario de la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo de los recibos referidos en el libelo de la demanda en la caja fuerte de este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y asimismo se ordenó el resguardo de los recibos originales referidos en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección de la parte demandada con la finalidad de que se practicara la citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó no haber encontrado en la dirección suministrada por la parte actora al demandado.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora en fecha 17 de enero de 2005, ordenando así la citación del demandado mediante cartel; el cual fue librado en esta misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2005, el abogado VICTOR DUARTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a los fines de su publicación.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día treinta y uno (31) de enero de 2005, fecha en la cual el Tribunal libró el referido cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS EMILIO DEL NERI ARAUJO contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA en su condición de propietario de la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/Eliana
Exp. N° 14.817