REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy,

EXPEDIENTE N° 925-2004.-

IMPUTADO:
BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.023.728.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO

DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO

FISCAL:
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR:
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. GILDA SANCHEZ.
Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. MARY LUZ GRATEROL, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de agosto del año 2004, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 18 de agosto de 2004, dándole entrada bajo el N° 925-2004, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal Vigente.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-1056-2004, de fecha 18 de Agosto del 2004, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que los adolescentes, BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, le incautado en el bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento, tres (3) cartuchos para arma (escopeta), uno rojo calibre 12 mm, sin marca visible, uno de color verde calibre 12 mm, marca Remington Peters y el otro color azul, calibre 12 mm, sin marca Trust Eibar.

Seguidamente a los folios 10, 11 y 12, cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 18 de agosto del 2004, correspondiente a los adolescentes: BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, realizada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentra presente la los adolescente: BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.023.728, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 04-10-1986, de profesión u oficio Estudiante y trabajador de la Cuadrilla de Cartanal, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATERO, Defensor Público Penal de Adolescente, Dra. GILDA SANCHEZ, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana MONTAÑO MARIA FRANCIA, titular de La Cédula de Identidad N° V-6.200.463, la representante Fiscal solicito sea oída su declaración por el Artículo 542 de la LOPNA y el procedimiento Ordinario encuadrando la conducta desplegada por el adolescente en la precalificación del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicito la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal “B” de las LOPNA, la Defensa solicita Libertad Plena.

En consecuencia este Tribunal Acuerda: PRIMERO: El Procedimiento Ordinario tal colmo lo s0olicita el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el Artículo 373 Código Orgánica Procesal Penal aplicable por mandato expreso al artículo 537 de la LOPNA, SEGUNDO: Decreta la libertad Inmediata del Adolescente imputado BUGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON. TERCERO: Impone al adolescente Ut. Supra mencionado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “B” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, ESTO ES, OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE CIUDADANA MONTAÑO MARIA FRANCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.200.463, ADVIRTIENDOLE A DICHO ADOLESCENTE DE QUE EL NO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA IMPUESTA LE SERÁ REVOCADA LA MISMA POR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TAL COMO ESTABLECE EL ARTICULO 628 PARAGRAFO SEGUNFO LIETRAL C IBIDEM POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA COMISION DE LLOS DELITOS DE DETENTACION DE CARTUCHOS. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA RPESENTE DECISIÓN DICTADA EN ESTA AUDIENCIA.
Se recibió nuevamente en este Juzgado como consta al folio 15, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente imputado: BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON, pudiera haber encuadrado en la calificación dada inicialmente, pero es el caso, que del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-543, de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por la Experto HINYLCEC VILLANUEVA, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica indica “que los cartuchos quedan depositados en este Departamento para futuros disparos de pruebas” situación esta que imposibilita a esta Representación Fiscal, sostener la demostración del hecho en el desarrollo del Juicio Oral, toda vez que la evidencia, que es el objeto material, no podrá ser exhibida, es por ello, que conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo y lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTE EL ENJUICIAMIDENTO DELO JOVEN ADULTO.
(I)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Ahora bién, por otra parte se observa en esta Acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión del adolescente: BURGOS MONTAÑO GERMAIN RAMON evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos DETENTACION ILICIA DE CARTUCHOS, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(II)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzman.
En la misma fecha de hoy, 13 de noviembre del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria





Exp. Penal N° 925-2004.
Edith.-