REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N ° 676-2003

IMPUTADO:
(Identidad omitida) venezolano, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad V-20.097.532.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD.-

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

FISCALIA
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. MARY LUZ GRATEROL.

DEFENSOR:
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, de fecha 28 de septiembre de 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: (Identidad omitida), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de marzo del año 2003, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Lander, en fecha 22 de marzo del 2003, dándole entrada bajo el N° 522-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° y 9° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 453 numerales 6° y 9°.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-466-2003, de fecha 22 de marzo de 2003, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 5, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en esta localidad, de la cual se desprende que al adolescente: ACOSTA URBANO GUSTAVO, le fue incautado Dos (02) Bombonas de Gas, una de color anaranjado con el Logo que se lee Daniel Gas, la misma se encuentra vacía, Dos (02) Bombonas de Gas con el Logo que se lee AUTOGAS, la cual se encuentra llena y una Resma de hojas para examen la cual se encuentra abierta, y un vaso de licuadora de aluminio.

Seguidamente a los folios 11 y 12, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: ACOSTA URBINA GUSTAVO, realizada por este mismo Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes el adolescente ACOSTA URBANO GUSTAVO ARGENIS, venezolano, de 14 años de e4dad, natural de Santa LUCÍA, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 17-08-88, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE DELFIN CONTRERAS Y MARGARITA URBANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 7, CALLE 9, CASA N° 50, DE LA POBLACION DE SANTA TERESA DEL TUY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.541.023, ASIMISMO SE ENCUENTRA PRESENTE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CIUJADANO DELFIN ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° la Fiscal Auxiliar (17°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. MARY LUZ GRATEROL, el adolescente: FIGUEROA RONDON JOSE WLADIMIR, venezolano de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 19/12/1985, de profesión u oficio Estudio Séptimo Gradúen el Liceo 27 de Junio, ubicado en Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de CRISTINA DEL VALLE RONDON (v) y de JUAN JOSE FIGUEROA ROJAS (V) domiciliado en Cartanal, Sector 03, Calle 10, Casa N° 13, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.097.531, El representante legal del adolescente ciudadana CRISTINA DEL VALLE RONDON, Cédula de Identidad N° V-6.295.818, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL. La Victima en el presente caso, ciudadana SARDOS LLAMELIS ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.775.444. La representación Fiscal solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y la aplicación del artículo 582 de la Ley Especial, en sus literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa solicito al Juzgado la Libertad Plena e inmediata. En consecuencia este Juzgado acuerda continuar el Procedimiento Ordinario y le impone al Adolescente las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal C, esto es presentación cada ocho (8) días por un lapso de tres (3) meses; en el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, y el literal E, esto es la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, ordenando la entrega del adolescente antes mencionado a su representante legal ciudadana CRISTINA DEL VALLE RONDON, Cédula de Identidad N° V-6.295.818.

En fecha 25 de Marzo de 2003, recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio N° 466 de fecha 22-03-03, en la cual presentaron al adolescente JOSE WLADIMIR FIGUEROA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.097.532, siendo presentado dicho adolescente el día 22-03-03 ante el Juzgado del Municipio Lander por encontrarse de Guardia, y por cuanto la revisión y estudio a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia, se acuerda Declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy.

En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió del Juzgado de Municipio Lander, dándole entrada bajo el N° 676-2003, como consta al folio 17, mediante oficio N° 5370-266, de fecha 28 de marzo de 2003. Se recibió nuevamente a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que el adolescente: JOSE WLADIMIR FIGUEROA RONDON, se vio involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° Y 9° DEL Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos hoy artículo 453 numerales 6° y 9°, se puede apreciar que se encuentra acta policial de la victima y experticia de las evidencias y ante el tiempo transcurrido como se evidencia en el presente caso pudiese estar suficientemente instruido para ser decidido pero al no ser así, resultas inoficioso e inoperante, Representante del Ministerio Público, proceda a presentar acto conclusivo distinto contra el presunto imputado ya mencionado, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita y visto que ha transcurrido mas de tres (03) años; es por lo que procede el pronunciamiento relativo a la prescripción por cuanto puede acreditársele suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. Y por cuanto encontrándonos en el elenco de aquellos delitos que no conllevan Privación de Libertad de conformidad con la normativa prevista en el artículo 615 ejusdem, concatenado con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado que desde la fecha de la presunta comisión del delito, ocurrido en el año 2003, ha transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión de tal delito así mismo no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Es por lo que de conformidad con la norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LA PROPIEDAD, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: FIGUEROA RONDON JOSE WLADIMIR, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado ene. Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente:(Identidad omitida), anteriormente identificado.
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,

Abg.Minnorea Guzman

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria









Exp. N° 676-2003.-
Edith.-