REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como ha sido la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA contra CHUKWUNWIKE TAGBO y SAMUEL NDIEFO, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 585 y 599 0rdinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de los demandantes, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un TOWN HOUSE, distinguido con la letra y Número A3-23, que forma parte de la etapa 2 del Conjunto Residencial “LAS TERRAZAS NORTE”, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos CHUKWUNWIKE TAGBO y SAMUEL NDIEFO, mediante documento autenticado el 06 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda que acompaña a la demanda.
3) Que posteriormente dicho contrato fue renovado mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, instrumento que también acompaña.
4) Que en el referido último contrato, entre otras cosas, se estipuló lo siguiente:
a. Que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) pagaderos por adelantado dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Provincial.
b. Que se eligió como domicilio especial y excluyente la ciudad de Guatire, así como las ciudades de Caracas o la del domicilio del demandado, quedando a la potestad de la arrendadora elegir la jurisdicción para el ejercicio de las acciones.
c. Que en el caso de que los arrendatarios no hubieren pagado el canon de arrendamiento dentro de los primeros 15 días siguientes a su vencimiento, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin aviso previo.
d. Que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses prorrogable por un período igual, prórroga que sería por escrito previo acuerdo de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, estableciéndose que ningún acuerdo verbal es válido en el contrato.
5) Que el contrato de arrendamiento venció el 5 de febrero de 2006, entrando en la prórroga legal, pero que en el mes de Julio del presente año los arrendatarios no pagaron los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la insolvencia de éstos y el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, adeudando los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.
6) Que los arrendatarios están en conocimiento que no se les renovaría el contrato toda vez que se les notificó la intención de no hacerlo mediante carta privada que acompañan firmada por éstos.
7) Que por lo expuesto, los arrendatarios no pueden gozar de la prórroga legal, tal y como lo establece el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente les demandan para que cumplan con la obligación de entregar el inmueble de manera inmediata, y para que paguen, a título de indemnización, el equivalente al canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, que en total ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), así como una cantidad igual por los meses que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la parte actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes, expedida por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2002.
2) Instrumento poder original que acredita la representación de la abogada de los demandantes, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 11 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 36, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia fotostática del documento protocolizado en al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 07, Folio 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 26, mediante el cual el codemandante ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA, adquiere en propiedad el inmueble de autos.
4) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado por la codemandante NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA con los demandados, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado por la codemandante NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA con los demandados, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 87, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
6) Carta misiva privada, enviada por la codemandante NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA a los demandados en fecha 05 de febrero de 2006, supuestamente recibida por éstos, en la que les notifica su intención de no renovar el contrato y el comienzo de la prórroga legal.
TERCERO: La apoderada judicial de los demandantes pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los demandantes de propietarios y arrendadores del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que para el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario de éste, si así lo solicitare.
Ahora bien, existiendo la presunción del derecho que se reclama, y habiendo sido aportada la prueba que demuestra que efectivamente los demandantes son los titulares del derecho de propiedad del inmueble de autos, resulta procedente, por haber sido solicitado por éstos, ordenar el depósito en la persona de los ciudadanos NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA, quedando el inmueble afecto para responder por las resultas del presente juicio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por un TOWN HOUSE, distinguido con la letra y Número A3-23, que forma parte de la etapa 2 del Conjunto Residencial “LAS TERRAZAS NORTE”, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a sus propietarios, ciudadanos NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.808.453 y V- 5.354.671, respectivamente, quienes deberán aceptar dicho cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida, ante el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto.
3) Para el caso de Depósito necesario de los bienes muebles que pudieren existir en el inmueble se designa Depositaria Judicial, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por los demandados, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, pagados con anterioridad al 16 de octubre de 2006, o depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01080055250200533763, de los demandantes en el Banco Provincial, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) cada uno de ellos, o instrumento que hiciere presumir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con posterioridad al 5 de agosto de 2006,deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.