REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 16 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2006 por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y visto el pedimento cautelar contenido en el mismo, este Tribunal, para proveer acerca de lo solicitado, OBSERVA:
PRIMERO: Solicita la parte actora se decrete en esta etapa procesal medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Fundamenta dicha solicitud en la insolvencia manifiesta del arrendatario, plasmada en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y en razón que – a su decir – se encuentran totalmente desvirtuados los elementos que sirvieron de base a este Juzgado para negar la medida solicitada, como eran la existencia del arrendamiento y la ocupación del inmueble por parte del demandado.
TERCERO: Ahora bien, conforme lo plasmó este Tribunal en la decisión definitiva dictada en fecha 08 de los corrientes mes y año, que declaró procedente la acción de desalojo intentada por la demandante, en este momento hay prueba suficiente – al menos para este Juzgador – respecto de la existencia del contrato de arrendamiento accionado y la ocupación del inmueble por parte del demandado, lo cual obstó para el decreto de la cautelar solicitada inicialmente en este proceso.
En ese sentido, el artículo 588 dispone que las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa; no obstante, la presente causa terminó al haber sido proferida la sentencia definitiva, la cual se encuentra sujeta a apelación.
Si dicho derecho no fuere ejercido, el proceso entraría en la fase ejecutiva, en la cual no son procedentes las medidas cautelares; además, salvo el caso previsto en el ordinal 6º del artículo 599, el cual no se subsume todavía a las situaciones fácticas del presente proceso, decretar la medida de secuestro solicitada, conforme los parámetros del ordinal 7º del citado artículo, entrañaría un adelantamiento de los trámites de ejecución que no son posibles antes de que la sentencia hubiere quedado firme.
CUARTO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA el decreto de la cautelar solicitada de la forma como fue fundamentada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
Exp. 2310-06.
AJFD/BPdE.