REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.073.198.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y ERNESTO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.622 y 22.593, respectivamente.
DEMANDADA: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.709.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.145.
TERCERA INTERVINIENTE FORZADA: ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.138.699.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE FORZADA: LEILA BRITO y JOSE ALBERTO CLAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.216 y 53.230, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 1943-04.




-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanadas en el mismo, se demanda la REIVINDICACION de un inmueble que se aduce propiedad del demandante que ocupa la demandada luego de haberlo vendido.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se admitió la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación de la demanda, por lo trámites del juicio ordinario en razón de la estimación de la demanda.
En fecha 26 de agosto de 2004, estando llenos los requisitos de ley para ello, se decretó medida de secuestro atípico sobre el inmueble de autos, la cual fue ejecutada en fecha 31 de agosto de 2004, con la presencia de la demandada ADRIANA MARIA BARRETO RODRÍGUEZ, la cual quedó debidamente citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2004, estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y presentó escrito en el que, en lugar de dar contestación a la demanda, impugna la estimación de la demanda y promueve la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Dicha cuestión previa fue resuelta mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se declaró improcedente la misma, y se reafirmó la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta.
El 30 de noviembre de 2004 tuvo lugar la contestación de la demanda, mediante escrito presentado al efecto, contentivo de las defensas argüidas que serán objeto de análisis posterior y en el que, entre otras cosas, se promovió la cita de tercero de la ciudadana ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, cuya intervención se admitió por auto del 06 de diciembre de 2004, en el que se ordenó su emplazamiento en la forma prevista 386 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la cita de terceros, y la suspensión de la causa principal.
En el cuaderno de medidas, simultáneamente en fecha 08 de diciembre de 2004, se decretó PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble de autos, la cual fue participada al Registro Inmobiliario correspondiente, y además se decretó innominada mediante la que se prohibió a la tercera interviniente forzada ocupar el inmueble objeto de la acción y la restitución provisional del referido inmueble a la parte demandada ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ.
La medida restitutoria se practicó en fecha 13 de diciembre de 2004 por órgano del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de la tercera interviniente forzada, quien quedó debidamente citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación a la cita de la tercera, mediante escrito presentado al efecto.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas en orden a la motivación del fallo.
El 04 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes en forma extemporánea por anticipada, toda vez que el acto de informes debía verificarse el día 12 de mayo de 2005.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La representación judicial del demandante, en su libelo de demanda, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 04 de abril de 2002 su representado adquirió en propiedad por compra que hizo a la demandada ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ por intermedio de su apoderada DEXYS DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela Nº B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora en esa misma fecha bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 02.
2. Que aun cuando dicho contrato de compra venta se perfeccionó en razón de la tradición del inmueble por parte de la vendedora conforme las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, desde el día de la venta ésta se encuentra todavía en posesión del inmueble vendido.
3. Que dicha ciudadana a pesar de haber recibido el precio de la venta conforme se evidencia del instrumento que sirve de fundamento a la acción, continuó ocupando el inmueble sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hubiere sido posible lograr que se produzca la entrega material del bien vendido.
4. Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para que la vendedora hiciera la entrega real y efectiva del inmueble, procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que ésta convenga o sea condenada a: 1) Reivindicar a su representado y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la acción; 2) Pagar las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es propietaria del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, conforme se evidencia del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero.
2. Que el demandante pretende la reivindicación del referido inmueble, toda vez que manifiesta le corresponde en propiedad conforme un documento protocolizado en la misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 04 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, Protocolo Primero, según venta en la que ella no dio su consentimiento en forma personal, pues quien aparece suscribiendo dicho instrumento en su nombre es la ciudadana DEXYS DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, la que acreditó su representación mediante instrumento poder amplio y de disposición que presuntamente otorgó ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de marzo de 2002.
3. Que el instrumento poder utilizado por la ciudadana antes mencionada, está viciado de nulidad absoluta, ya que según se evidencia de constancia expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena, en una averiguación seguida al demandante y a la ciudadana DEXYS DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, se practicó experticia grafotécnica al referido instrumento poder, la cual arrojó que la firma que aparecía en el lugar de la otorgante no había sido hecha por ella.
4. Que además de lo expuesto, en la fecha en que se otorgó el sedicente instrumento poder, ella se encontraba alojada en la Isla de Margarita, en el HILTON MARGARITA & SUITES, según consta de la tarjeta de registro de hospedaje.
5. Que siendo falso el instrumento poder con el que se suscribió la venta del inmueble de su propiedad, en la misma medida la operación de compra venta celebrada con éste resulta viciada de nulidad absoluta y por ende la reivindicación solicitada no puede prosperar.
6. Que el demandante actuó de mala fe en esta acción toda vez que, habiendo sido designado depositario del inmueble con ocasión de la medida de secuestro que fue practicada, quedando el inmueble afecto para responderle por las resultas del juicio, éste procedió a enajenarlo a la ciudadana ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, en fecha 11 de noviembre de 2004, cuando todavía se encontraban pendientes de decisión las cuestiones previas que promovió, venta que por efecto de lo antes dicho, resulta – a su decir – también viciada de nulidad absoluta, como pide se declare.
7. Que en razón de la relación existente con dicha ciudadana, pide la intervención forzada de la tercero ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir – para que la sentencia que se dicte en este proceso pueda surtir los efectos apropiados, como lo es la declaratoria de inexistencia de todos los negocios jurídicos realizados a partir del instrumento poder inexistente, y se restituya el estado de derecho, se hace necesaria su comparecencia a este proceso.
TERCERO: La representación judicial de la tercero interviniente forzada, en su escrito de contestación a la cita, manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en efecto, el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO celebró con su mandante un contrato de compra venta en el que su representada adquirió de buena fe el inmueble objeto del presente litigio.
2. Que no obstante, aún cuando se determinara la inexistencia del negocio jurídico mediante el que la demandante se “adjudica” la acción de reivindicación, también resulta obvio que la acción que compete, por resultar afectada por dicho negocio, puede ejercerla en una demanda distinta, ya que su intención es reclamar los daños y perjuicios que le ocasionó la compra de buena fe del inmueble.
CUARTO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el apoderado actor el siguiente material probatorio:
1. Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, en el inmueble objeto de la presente acción. Respecto de dicha prueba nuestra doctrina ha expresado que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así la exigencia resulta para el promovente la demostración ante el órgano jurisdiccional de la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata. Ello debe ser alegado y probado ante el Juez para que éste, previo análisis de las circunstancias fácticas, así lo acuerde. En el caso que nos ocupa, no fue alegado ni probado ante este Juzgador la existencia de alguna de las circunstancias fácticas esbozadas anteriormente; por el contrario se observa que el fundamento de la solicitud es el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no referido a hechos que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en razón de ello dicha inspección requería su ratificación durante el proceso, lo cual no ocurrió. No obstante, los hechos sobre los que versa la misma se modificaron evidentemente luego de la materialización de la medida de secuestro de que fuere objeto el inmueble, y ello, en conjunción con el contenido de la inspección que versa sobre hechos no negados por la parte demandada, hacía inoficiosa su ratificación. Por consiguiente se aprecia la inspección respecto de los hechos presenciados por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2002, registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente a la compra venta hecha por DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, actuando en representación de ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, a HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, que tuvo por objeto el inmueble de autos. Dicha copia corresponde a un instrumento público que, al no haber sido impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del instrumento poder supuestamente otorgado por ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, a DEXYZ DEL VALLER BARRETO RODRIGUIEZ, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nº 05, Protocolo Tercero, Tomo 01. Dicha copia corresponde a un instrumento auténtico que, al no haber sido impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Acompañó la demandada las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del instrumento inicialmente autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 68, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 05, correspondiente a la venta que hiciere DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ a ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, del inmueble objeto de la presente acción. Dicha copia corresponde a un instrumento público que, al no haber sido impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Comunicación signada con el Nº 15F4-2426-04 expedida el 15 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena y sede en Guatire, mediante la cual la Fiscal Cuarta hace constar que en esa Fiscalía cursa averiguación signada con el Nº 15F4-1534-04, por la comisión del delito de Falsificación de Firma y Estafa, hecho denunciado el 1º de septiembre de 2004, en el que se investigan los ciudadanos DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, según expediente Nº G-679.270 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. Que en dicho caso denuncia la ciudadana ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ a su hermana debido a que vendió con poder falso al otro involucrado, su vivienda ubicada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Calle 03, Casa 05-01, Guatire, propiedad de la denunciante, demostrándose – según lo expresa dicha comunicación – como consta en la experticia Grafotécnica número 2859 de fecha 29 de septiembre de 2004 practicada por los expertos FRANKLIN PEREZ y EDGAR OLIVO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se buscaba establecer a través del estudio Grafotécnico, si la firma con el carácter de otorgante presente en el documento poder para vender había sido realizada o no por la denunciante, cuya conclusión fue que no fue realizada por la misma persona, es decir que la denunciante – demandada en este proceso – no firmó el poder para la venta de su inmueble. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, por el contrario, existe en autos otra correspondencia emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, lo que corrobora la intervención del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
3. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente a la venta que hiciere HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO a ISABEL MARIA ARRIECHE SARRAMEDA, del inmueble objeto de la presente acción. Dicha copia corresponde a un instrumento público que, al no haber sido impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Fueron Promovidas pruebas de informes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia plena y sede en Guatire, y al Hotel Milton Margarita & Suites. De éstas sólo fue recibida la respuesta y los correspondientes informes del Gerente General del HILTON MARGARITA & SUITES, en los que manifestó, en términos generales, lo siguiente:
a. Que en efecto, consta en sus registros una reserva a nombre de la Sra. ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ del 25 de marzo de 2002, fecha de ingreso, al 28 de marzo de 2002, fecha de salida. Que según reflejan sus registros, las personas alojadas en las fechas antes indicadas fueron Oriana Colmenares, Oscar Colmenares, Adriana Barreto y José Luis Do Nascimento.
b. Que según sus registros las personas que ocupaban la habitación reservada a nombre de Adriana María Barreto Rodríguez, salieron del hotel el 28 de marzo de 2005.
c. Que certifican que la copia que les fue remitida anexa – tomada de la que fue consignada por la demandada junto a la contestación, que riela al folio 56 del expediente -, es copia fiel de la tarjeta de registro de hospedaje que reposa en sus archivos.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE FORZADA.
La tercera interviniente forzada no promovió ningún elemento de prueba.
QUINTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada es la REIVINDICATORIA que se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De manera pues que, la reivindicación, es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.
Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.
3. La falta de derecho a poseer el demandado.
4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cualquiera de las actitudes que asuma el demandado, bien la negación de los términos en que fue planteada la demanda, bien mediante la afirmación de una fórmula contraria a la aludida por el actor, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad debe demostrar la identidad de la cosa y que ésta efectivamente la posee el demandado. De no ser así, su demanda fatalmente sucumbirá y deberá ser desechada por falta de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Establecidas las generalidades respecto de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento en autos de los elementos concurrentes necesarios para su procedencia.
Así pues, ante las defensas argüidas por la parte demandada para enervar la acción, en primer lugar debe determinarse si efectivamente la titularidad de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pide, recae en cabeza del demandante, toda vez que, de ser ciertos los argumentos en los que se fundamenta su contraparte, la acción sucumbiría irremediablemente.
Ahora bien, la parte actora fundamenta el pretendido derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuya reivindicación pide, en el contrato de compra venta suscrito en fecha 04 de abril de 2002, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el Nª 31, Protocolo Primero, Tomo 02, entre éste y la ciudadana DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.693.951, quien para el momento de la celebración del negocio jurídico manifestó actuar en representación de la demandada ADRIANA MARIA BARRETO RODRÍGUEZ, la cual consta del instrumento poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que supuestamente fuere otorgado por ésta última ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora el 04 de abril de 2002, bajo el Nº 05, Protocolo Tercero, Tomo 01.
No obstante, a pesar de ser un instrumento público, ha sido objetada su validez y existencia en razón que, conforme lo aduce la demandada, dicho contrato adolece de su consentimiento, y por ende es nulo de nulidad absoluta.
Manifiesta que el instrumento poder con el que la ciudadana DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ procedió a la enajenación del inmueble de su propiedad es falso en virtud que no fue suscrito por ella, y como consecuencia de esa circunstancia la venta realizada sin la pretendida representación que se atribuyó fraudulentamente quien actuó como su apoderada, es nula, y así pide se declare.
Efectivamente, dispone el artículo 1.141 del Código Civil que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el CONSENTIMIENTO legítimamente manifestado por las partes contratantes.
El consentimiento, en sentido técnico y tal como lo preceptúa nuestro Código Civil, resulta un elemento substancialmente bilateral, para cuya existencia se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber: 1) La existencia de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de inversos polos de intereses, las cuales pueden ser tácitas o expresas, de acuerdo al negocio jurídico en el que se requiera, y no estar viciadas. De allí surge la necesidad de revisar éstos requisitos, pues si el consentimiento adolece de alguno de ellos, la declaración de voluntad del individuo estaría viciada y como consecuencia de ello, el consentimiento, técnicamente hablando, estaría viciado también. Ejemplo de tal circunstancia resulta de la declaración arrebatada mediante el uso de violencia física, pues jurídicamente dicha declaración no es válida, y el consentimiento que resulta de la concurrencia de las declaraciones de voluntad, no podría considerarse legalmente formado; 2) Las declaraciones no sólo deben emitirse válidamente, sino que además se requiere sean notificadas a la otra parte, para que éstas tengan conocimiento de ellas y entiendan su alcance y consecuencias; 3) Se requiere que las declaraciones de voluntad se concierten y complementen recíprocamente. Ello distingue al contrato de un simple acuerdo. Así, en el primero, los contenidos de las voluntades son distintos pero se complementan, mientras que en el segundo la voluntad de la mayoría que toma un acuerdo resulta idéntica; tomando como ejemplo el caso que nos ocupa, en el contrato de compra venta, clásico contrato consensual, el comprador quiere adquirir la propiedad de un bien determinado y el vendedor quiere transmitir dicha propiedad.
En el mismo orden de ideas, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1142 del Código Civil, los contratos son susceptibles de anulación por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento. Dicha nulidad debe ser alegada ante el Juez y debe ser declarada por éste para que pueda surtir efectos jurídicos; de lo contrario el contrato debe reputarse válido. No obstante, en el que caso que nos ocupa la denuncia formulada devendría en nulidad absoluta del contrato, toda vez que esta fundada en la ausencia total y absoluta de una de las declaraciones de voluntad requeridas para la formación del consentimiento y por consiguiente del contrato. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Consta en autos, y no fue desvirtuada durante el debate probatorio, constancia expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena y sede en la ciudad de Guatire, instrumento público administrativo con pleno valor de las circunstancias en él indicadas – salvo prueba en contrario - en la cual quedó plasmado el contenido de una experticia grafotécnica practicada con motivo de la averiguación que se instruye a DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, en razón de la denuncia formulada el 1º de septiembre de 2004 por la demandada de autos.
Dicha experticia fue realizada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes merecen fe de este Juzgador de sus actuaciones y aptitud para el desempeño de tales funciones, y no habiendo ningún elemento que desvirtúe las mismas este Tribunal debe apreciarlas, como en efecto fueron apreciadas.
Así, estima este Juzgador que, la conclusión a la que arribaron los expertos, respecto de que la firma con el carácter de otorgante presente en el instrumento (poder para vender), no había sido realizada por la denunciante ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, es decir que ésta no firmó el poder utilizado por su hermana DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ para la venta de su inmueble, debe ser adminiculada al hecho concreto que la denuncia fue interpuesta al día inmediato siguiente a la fecha en que fue ejecutado el secuestro del inmueble, en la que la demandada tuvo conocimiento pleno de la venta realizada por su hermana con el supuesto poder de disposición, y a la circunstancia debidamente documentada y probada, concerniente a que el día 26 de marzo de 2002, fecha en que la demandada ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ supuestamente otorgó el poder de disposición tantas veces indicado, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, ésta se encontraba efectivamente hospedada en el Hotel HILTON MARGARITA & SUITES, situado en la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, en el que ingresó el 25 de marzo de 2002 y del cual salió el 28 del mismo mes y año.
Tales probanzas traen como consecuencia que este Juzgador debe tener como cierta la inexistencia del instrumento poder de disposición, ya que efectivamente éste no fue suscrito ni otorgado por la ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, resultando forzoso además declarar INEXISTENTE el contrato de compra venta celebrado por DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ con dicho poder, mediante el cual el demandante pretende acreditar a su favor la titularidad de la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicitó, toda vez que en su formación existe ausencia total del consentimiento que legítimamente debió haber otorgado la vendedora. ASI SE DECIDE.
Habida cuenta lo anteriormente expresado, estima este Juzgador que subsiste en autos, como plena prueba, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda el 23 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ vende a ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, el inmueble objeto de la presente acción, y, por consiguiente, la titularidad de la propiedad del descrito inmueble debe ser declarada a favor de la demandada ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.
Resulta entonces de los razonamientos anteriores que la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO adolece de uno de los requisitos de procedencia, y por consiguiente no puede prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
El caso sometido al conocimiento de este Juzgador, consigue una serie de limitaciones procesales respecto a los pronunciamientos que evidentemente tiene que realizar, sobre todo en lo concerniente a la inexistencia del documento de venta con el que el actor pretendía alzarse con la titularidad de la propiedad del inmueble de autos, toda vez que, en estricta sujeción al procedimiento civil, este juicio concluiría en el dispositivo de no ha lugar la acción reivindicatoria intentada.
Empero, la forma como quedó trabada la litis hizo necesario, a los fines de que el proceso cumpliera con el principio constitucional de la eficacia procesal, del que fue revestido por el constituyente, que este juzgador emitiera pronunciamiento respecto de la titularidad de la propiedad del bien cuya reivindicación se solicitó, a favor de la demandada, dada la contundencia de las pruebas aportadas, y de la evidente inexistencia del instrumento que sirvió de fundamento de la pretensión del actor.
No obstante, considera este Juzgador que tal declaratoria además debe hacerse extensiva a la eliminación de los efectos perniciosos que ocasiona el documento registral cuya inexistencia fue declarada por ausencia total de consentimiento, toda vez que someter a la demandada a la instauración de un proceso distinto para obtener una resolución favorable en ese sentido, desvirtúa la eficacia con que el constituyente instituyó al proceso, y sacrificaría la justicia, que en el caso de marras acompaña a la demandada.
Por consiguiente, resulta forzoso que en el dispositivo del fallo se declare la INEXISTENCIA del documento de compra venta tantas veces señalado, y que tal inexistencia sea participada al Registrador Respectivo a los fines legales conducentes. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Por último resulta necesario señalar y precisar que la venta realizada por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO a ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, en razón de las consideraciones anteriores y habida cuenta la mala fe con que el demandante procedió, a sabiendas que el inmueble se encontraba sujeto a una medida cautelar de secuestro cuya garantía frente a la demandada por las resultas del proceso era el mismo bien secuestrado, resulta también viciada de nulidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 1483 del Código Civil, situación que – conforme quedó plasmado en la contestación a la cita de terceros – conoce perfectamente la tercera interviniente forzada.
De manera pues que, por los razonamientos antes expresados, y para satisfacer íntegramente la pretensión de la demandada, quien ha demostrado ser la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y a fin de que prevalezca la justicia y a un mismo tiempo quede satisfecha la verdad, subsidiariamente debe ser declarada la NULIDAD del contrato de venta celebrado entre el demandante HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y la tercera ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2004 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo, lo cual deberá ser participado al Registrador correspondiente a los fines legales conducentes, sin perjuicio del derecho que la tercera tiene de ejercitar las acciones para el resarcimiento del precio de venta y de los eventuales daños que pudieren haberse generado. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION interpuesta por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, contra ADRIANA MARÍA BARRETO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: INEXISTENTE el contrato de compra venta celebrado entre DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, en representación de ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2002, registrado bajo el Nª 31, Protocolo Primero, Tomo 02, y por consiguiente inexistente dicho asiento registral.
TERCERO: NULO el contrato de compra venta celebrado entre el demandante HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y la tercera interviniente forzada ISABEL MARÍA ARRIECHE SARRAMEDA, protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2004 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, así como nulo su asiento registral.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo y conforme lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1943-04.