REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como ha sido la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO contra ANA TERESA CUMARÍN AULAR, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado en fecha 22 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada que tuvo por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido como KIOSKO Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, situado en la Parcela de Comercio de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estableció una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la cual feneció activándose de pleno derecho el lapso de la prórroga legal conforme las previsiones de los artículos 38 y 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes.
4) Que en la cláusula CUARTA del contrato se estableció la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble a la terminación del contrato.
5) Que además se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría derecho a su representado a considerarlo resuelto, pudiendo solicitar la desocupación del local.
6) Que estando en curso la prórroga legal del contrato, la arrendataria incumplió una de sus obligaciones referida al pago del canon de arrendamiento toda vez que dejó de pagar el mes de JULIO de 2005, ocupando desde esa fecha el inmueble sin pagar por el uso del mismo.
7) Que además, el término de la prórroga legal, concluyó el 1º de agosto de 2005 y desde esa fecha la inquilina se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble a su representado.
8) Que su representado se encuentra en la necesidad de que la inquilina cumpla la obligación de restituir el inmueble, toda vez que se dedica al comercio y para ello ha tenido que arrendar un local comercial en el mismo lugar.
9) Por lo expresado ocurre al órgano jurisdiccional para obtener el cumplimiento de la inquilina de su obligación de entregar el inmueble a su representado, el pago del canon de arrendamiento adeudado correspondiente a Julio de 2005, el pago de la indemnización por el uso del inmueble.
SEGUNDO: Acompaña la apoderada actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita su representación.
2) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, a favor de su representado, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, registrado bajo el Nª 40, Protocolo Primero, Tomo 12.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre LUIS DANIEL CHACÓN DIAZ y el demandante WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO, en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 59, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
5) Copia fotostática de dos (02) notificaciones hechas por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a ANA TERESA CUMARÍN en fechas 14 y 23 de noviembre de 2005.
6) Original de constancia expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda respecto de la denuncia formulada ante esa dependencia por el ahora demandante, y del agotamiento por parte de éste de la vía administrativa – según se desprende de su contenido.
TERCERO: La apoderada judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario y arrendador del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, efectivamente existe la presunción del derecho que se reclama, y además, ha sido aportada la prueba que demuestra que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual resulta procedente ordenar el depósito en la persona del ciudadano WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO, quedando el inmueble – como bien lo estatuye la norma – afectado para responder a la arrendataria por las resultas del juicio, si fuere necesario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por el local comercial identificado como KIOSKO Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, situado en la Parcela Comercio de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su propietario, ciudadano WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.291.975, quien deberá aceptar el cargo y prestar su juramento ante el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto, quedando el inmueble afectado para responder a la demandada por las resultas del juicio, si fuere necesario.
3) Para el caso de Depósito necesario de bienes muebles, se designa como Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sea presentada por la demandada prueba idónea que le haga presumir la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, o la reconducción del existente, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.