REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.850.210.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.691, abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.830.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ZARRAGA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.667.163.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. Nº 2308-2006.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Julio de 2006 por el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA COLMENARES.
En fecha 27 de Julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado LUIS ALBERTO ZARRAGA GUADARRAMA, para el acto de contestación a la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, el apoderado actor DESISTE del procedimiento y de la acción pide la homologación del desistimiento y el archivo del expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 8 al 11, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.


-III-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.850.210.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.691, abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.830.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ZARRAGA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.667.163.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. Nº 2308-2006.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Julio de 2006 por el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA COLMENARES.
En fecha 27 de Julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado LUIS ALBERTO ZARRAGA GUADARRAMA, para el acto de contestación a la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, el apoderado actor DESISTE del procedimiento y de la acción pide la homologación del desistimiento y el archivo del expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 8 al 11, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.


-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Se suspende la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la demandante en fecha 19 de Septiembre de 2006, y se ordena participar, mediante oficio, lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los 23 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.