REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

AGRAVIADA: ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.087.152.

APODERADA DE LA AGRAVIADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por MAURA DE LYSAK, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.786.

AGRAVIANTE: SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.399.677.

APODERADO DE LA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 61.376.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2334-06.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud verbal explanada en fecha 07 de noviembre de 2006, y recogida en acta levantada en esa misma fecha, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, del derecho a la vida, del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la salud, contenidos en los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las supuestas vías de hecho ejercidas por el presunto agraviante.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se admitió la acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
Simultáneamente se abrió cuaderno de medidas, donde – a solicitud de la accionante – se decretó medida innominada ordenando a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE, C. A., la restitución del servicio de energía eléctrica del inmueble que ocupa la accionante en calidad de arrendataria.
En fecha 10 de noviembre de 2006 se practicó la citación personal del accionado, tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el accionado, asistido de abogado, solicita al Tribunal practique una inspección judicial en el inmueble arrendado a la accionante, lo cual fue negado por auto del 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, y notificada como fue la representación del Ministerio Público por órgano del Despacho de la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Así, el 16 de noviembre de 2006, siendo las 3:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron la accionante asistida de abogado, y el accionado sin asistencia de abogado, a quien – por órgano del artículo 4 de la Ley de Abogados - le fue designada la asistencia de la abogada identificada al comienzo de este fallo, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante por las razones jurídicas que serán descritas con suficiencia en la parte motiva de este fallo. Asimismo se dictó Mandamiento de Amparo a favor de la querellante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, la agraviada, asistida de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:
1) Que habita como inquilina un apartamento propiedad del querellado en compañía de su madre de nombre ROSA MARIA PÉREZ, de 84 años de edad, y de su hijo ENMANUEL JOSÉ SILVA PÉREZ de 23 años de edad, desde hace dos (2) años, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Julio de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 83.
2) Que dicho contrato se venció y como quiera que ha continuado ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador se ha convertido en uno sin determinación de tiempo, relación que se mantiene a través de la administradora.
3) Que esta cancelando la deuda de condominio y que asume que se ha atrasado en el pago de la renta, por la gravedad y enfermedad de su madre, quien tiene ochenta y cuatro años, de una operación de cáncer en la vejiga y corazón.
4) Que en virtud del atraso, el señor Saúl Rojas esta procediendo en su contra, y ordenó la desconexión de su línea telefónica local la cual es pre-pago y mandó a retirar el medidor de la luz y por ende el servicio de energía eléctrica.
5) Que ante tal atropello acudió a la Defensoría del Pueblo, quien en un acta levantada, dejó constancia de los pormenores respecto de la suspensión de tal servicio, lo cual ocurrió a solicitud del titular de la cuenta y propietario del inmueble.
6) Que dicha conducta ha ocurrido en desmedro de sus derechos y los de su grupo familiar, en especial los de su madre quien, a los fines de poder tener un poco de mejor calidad en su vida, debe ser nebulizada todos los días a través de un equipo que no funciona sin energía eléctrica.
SEGUNDO: Por su parte, la accionada debidamente asistida de abogado, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la inquilina tiene aproximadamente un año y medio sin pagar los alquileres.
2. Que en una oportunidad la accionante introdujo un reclamo ante la Compañía que suministra el servicio de energía eléctrica, por un supuesto sobrecargo, el cual tuvo éste que pagar.
3. Que además la inquilina presentaba una deuda con el servicio de energía eléctrica que procedió éste a pagar y en vista de dicha situación procedió a ordenar la suspensión del servicio. En tal sentido acompaña la factura que acredita el pago de la deuda pendiente y el finiquito del contrato de servicio.
4. Promueve una inspección judicial en esta oportunidad para probar que el inmueble se encuentra deteriorado.
5. Además promueve como testigo al representante de la Administradora del Condominio del Edificio, ciudadano que no pudo acreditar su cualidad.
6. Que la documentación que acredita los pagos hechos por éste, respecto de la energía eléctrica la tiene el abogado que debía asistirlo, quien no ocurrió al acto.
7. Que también la inquilina mantiene una gran deuda por concepto de cuotas de condominio del inmueble arrendado.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica, la accionante, por intermedio de su abogado asistente, hizo los siguientes alegatos:
1. Que es falso el alegato de la presunta deuda del servicio de energía eléctrica pues la Compañía que lo presta no permite la mora en los pagos, procediendo de inmediato a suspenderlo provisionalmente hasta que se produce el pago.
2. Que no existe deuda en el servicio de energía eléctrica y la prueba está en el expediente, toda vez que consignaron el recibo por ese concepto pagado el 26 de octubre de 2006.
CUARTO: Durante la contrarréplica la accionada, por intermedio de su abogado asistente, hizo uso de ese derecho esgrimiendo los siguientes alegatos:
1) Que si existía una deuda por el servicio de energía eléctrica que él pagó cuando ordenó la suspensión, monto que se evidencia del recibo acompañado.
QUINTO: Fueron aportados al proceso los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1) Original del contrato de arrendamiento celebrado con el accionado en fecha 28 de julio de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nª 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original de la Factura por servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado a la accionante, del 10 de octubre de 2006 y sello de cancelado el 26 del mismo mes y año.
3) Copia fotostática del acta manuscrita levantada por la Defensoría Delegada del Estado Miranda, Subsede Guarenas-Guatire, en fecha 07 de noviembre de 2006 con motivo de la denuncia interpuesta por la accionante en razón de la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble que habita.
4) Original del Informe Médico de egreso expedido en fecha 29 de marzo de 2006 por el Dr. ROBERTO C. CORREA B., Cardiólogo-Hemodinamista del Centro Médico de Caracas, con relación a la paciente ROSA MARÍA PEREZ, quien se señala como madre de la accionante.
5) Recibo original expedido por INVERSIONES NEGOCIOS SALMAR a favor de ATALA SILVA, por concepto de abono a deuda de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
6) Original del Informe Médico expedido en fecha 15 de abril de 2006 por el Dr. SALVATORE BIBBO, Cirujano Cardiovascular del Centro Médico de Caracas, con relación a la paciente ROSA MARÍA PEREZ, quien se señala como madre de la accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
En la audiencia oral sólo promovió y aportó una (01) instrumental que fue admitida e incorporada al expediente, a saber:
1. Original del documento por liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica, expedido en fecha 06 de noviembre de 2006, a nombre del accionado, en el que puede observarse el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.701,25) como monto de liquidación de dicho contrato.
SEXTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados y de las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Evidentemente de las actas que integran el presente expediente así como de las afirmaciones del presunto agraviante ha quedado plenamente reconocido el carácter de la accionante, ciudadana ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, como arrendataria del inmueble propiedad del accionado SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES.
No obstante, el accionado ha manifestado en la audiencia oral su inconformidad respecto de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante año y medio, la falta de pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble arrendado, las cuales se obligó a pagar, así como el supuesto deterioro del inmueble arrendado.
También ha manifestado su inconformidad en relación con una supuesta deuda por concepto del servicio de energía eléctrica la cual, sumada al resto de los incumplimientos, le llevó a la determinación de ordenar, en fecha 06 de noviembre de 2006, la liquidación del contrato que tenía con la Empresa C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por el suministro de energía eléctrica del inmueble arrendado a la accionante.
De ello se deduce que la decisión de ordenar la suspensión antes referida se debió a la necesidad de procurarse el desalojo de su inquilina en razón de los supuestos incumplimientos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Tal proceder sin lugar a dudas configura una vía de hecho, pues no puede pretender el accionado constreñir a la accionante al cumplimiento de unas obligaciones supuestamente insolutas, a saber el pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio, y el pago de los servicios públicos, y menos aún que tales supuestos incumplimientos por parte de la accionante le habiliten jurídicamente para dejar el inmueble arrendado sin un servicio que resulta de primera necesidad, y con mayor razón si quien resulta contractualmente obligada a pagarlos es la inquilina.
La única persona autorizada por Ley a suspender este tipo de servicios es la empresa prestadora de los mismos, en atención a las potestades que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, específicamente en su artículo 37.3.
En todo caso, este Tribunal dictó medida cautelar innominada en la que se ordenó a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS-GUATIRE (ELEGGUA) la reconexión del servicio que supuestamente había sido suprimido, supeditando dicha orden a la solvencia de la quejosa en el pago por la prestación del servicio en cuestión. Hasta la fecha, no ha habido comunicación de la empresa manifestando o informando al Tribunal dicha circunstancia luego de la ejecución de la cautelar innominada decretada por este Juzgado, lo que hace suponer la solvencia.
Se desprende de la documental aportada por el accionado que a la fecha de ordenar la liquidación del contrato por la prestación del servicio de energía eléctrica, existía una deuda que correspondía al mes en curso, es decir aquel computado desde el 11 de octubre hasta el 06 de noviembre de 2006, toda vez que lo facturado con anterioridad hasta el 10 de octubre de 2006, correspondía a la factura acompañada por la accionante debidamente cancelada. De modo pues, que el alegato respecto de la supuesta deuda por concepto del servicio de energía eléctrica resulta falso y no puede servir para justificar la conducta del agraviante, quien como se dijo, empleo vías de hecho contra su arrendataria. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Resulta necesario advertir al agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, que no puede hacerse justicia por su mano, en el sentido de procurar el pago de los cánones de arrendamiento o cuotas de condominio supuestamente adeudados, mediante la implementación de conductas que se encuentren reñidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual arrendaticia que le une a la agraviada.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio de la arrendataria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.




-III-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ contra SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo a favor de la agraviada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena al agraviante SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, SE ABSTENGA de suprimir u ordenar la suspensión, de los servicios con los que cuenta el inmueble arrendado a la accionante, en especial el servicio de energía eléctrica, y menos si tal conducta está dirigida al cobro de obligaciones contractuales supuestamente adeudadas, sin que para ello medie procedimiento judicial.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, o su sucursal en la jurisdicción del Tribunal C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE (ELEGGUA), restituir en forma definitiva el servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado, dejando sin efecto la orden de liquidación del contrato que tenía suscrito el agraviante SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, ocurrida en fecha 06 de noviembre de 2006.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2334-06.
AJFD/RSM.