REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: SANDRA MARÍA RADA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.520.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.403.

DEMANDADOS: MARCO MEDRANO y MERY IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.745.785 y V- 11.481.252, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial y estuvieron asistidos por MARIA CAROLINA QUEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.616.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2320-06.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de agosto de 2006 por la demandante, asistida por quien luego fuere instituido como su apoderado judicial, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda el DESALOJO de un inmueble arrendado por la demandante a los demandados, con fundamento en la supuesta falta de pago de los arrendatarios de los cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL de 2006.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda por los trámites del juicio breve, en razón de la naturaleza de la acción propuesta.
En fecha 20 de Octubre de 2006 el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de su gestión y consigna, a los fines consiguientes, los recibos de las compulsas de citación firmados por los demandados a quienes manifiesta haber citado en forma personal el 19 de octubre de 2006.
El 24 de octubre de 2006, oportunidad prevista para que tuviera el acto de la litis-contestación, comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogado, y consignaron escrito contentivo de sus defensas y alegatos, que serán descritos con detalle posteriormente.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial promovió las pruebas que consideró pertinentes y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa sin número, ubicada en el sector Barrio Arriba, Calle Rivas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y demás datos identificatorios refleja en el escrito libelar, según consta de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2) Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento de manera verbal a los ciudadanos MARCO MEDRANO y MERY IBARRA en fecha 30 de abril de 2005, con una duración de un año y un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
3) Que desde abril de 2006 los arrendatarios dejaron de cumplir con sus obligaciones.
4) Que el 22 de marzo de 2006 comparecieron ambas partes ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora en la que MERY IBARRA se comprometió a cancelar a partir del día 28 de abril el contrato de arrendamiento, así como la cancelación de luz y agua, pero la misma no ha cumplido su obligación.
5) Que el 11 de mayo de 2006, ambas partes asistieron de nuevo a la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la que MARCO MEDRANO expresó que no podía desocupar inmediatamente por no tener donde irse y no poder dejar a los niños en la calle.
6) Que los inquilinos deben servicio eléctrico y aseo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.665,49).
7) Que desde abril de 2005 – entiende este Juzgador que de 2006 – los arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
8) Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para que paguen los cánones adeudados, los demandados evaden su responsabilidad diciendo que van a desocupar, convirtiéndose a su entender en poseedores de mala fe.
9) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO a los fines de obtener que los demandados le devuelvan el inmueble arrendado, o a ello sean condenados por el Tribunal.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la parte demandada adujo, en términos generales, las siguientes defensas:
1) Que es falso que hayan dejado de cumplir con sus obligaciones, ya que han sido respetuosos del cumplimiento de los pagos del canon arrendaticio así como de los servicios públicos.
2) Que acompañan los recibos originales desde el inicio del contrato que fue celebrado verbalmente con el ciudadano ARNALDO JOSE RADA, hermano de la accionante, quien es el que recibe todos los meses el pago del alquiler, pago realizado en forma continua sin haber presentado ningún atraso, incluso el mes de Octubre de 2006 que ya fue cancelado.
3) Que el contrato verbal fue celebrado con el ciudadano ARNALDO JOSE RADA en el mes de septiembre de 2005 y no en abril de 2005, como aduce la accionante.
4) Que efectivamente ocurrieron ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en Mayo de 2006, por la denuncia formulada por la demandante para que le desocuparan el inmueble. Que en dicha oportunidad le mostraron todos los recibos que demostraban que su hermano recibía los cánones de arrendamiento, por lo que el funcionario le indicó a la demandante les diera un plazo para mudarse, y que ellos deberían seguirle pagando a ésta el canon de arrendamiento.
5) Que ese mismo mes tenían el dinero para pagar el canon de arrendamiento y el hermano de la demandante apareció en el inmueble, a quien se lo entregaron asumiendo que la demandante estaba en conocimiento de ello, y cuando fue a cobrar se molestó por ello, y los volvió a citar ante la Oficina de Inquilinato, alegando que habían incumplido el convenio suscrito por las partes en Mayo. Que les fue señalado que ese asunto no se ventilaba en esas oficinas pues era un problema personal entre hermanos y que acudieran a la Prefectura.
6) Que posteriormente el 17 de julio los volvió a citar a la Prefectura Bolivariana del Municipio Zamora para llegar a un acuerdo, acto al cual no asistió la demandante.
7) Que el 26 de julio los volvió a citar a la Prefectura alegando que no habían desocupado el inmueble en la fecha convenida, y que éstos tenían en su poder el documento de propiedad del terreno, que aparece a favor de ISABEL EUFEMIA URBINA (difunta) y que sus herederos estaban ya conscientes de que se había elaborado un título supletorio sin autorización de ésta, en el que se reflejaba que el terreno era Municipal.
8) Que dicho funcionario les indicó que se había incurrido en un delito y que la demandante debía acudir ante otras instancias para solucionar su problema, y éstos ante las autoridades penales para denunciar la irregularidad de su situación.
9) Que luego de haber cancelado los cánones de arrendamiento continuamente, les llegó la citación del Tribunal para desalojar el inmueble, lo que los llenó de sorpresa ya que ante la irregularidad de la situación le habían indicado a ARNALDO JOSE RADA en agosto de 2006 que querían irse.
10) Que buscaron asesoramiento de un profesional del derecho quien les sugirió que lo mejor era irse y para ello que solicitaran la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de 6 meses, es decir que para el mes de marzo de 2007 estarían desocupando el inmueble, para lo cual están conformes.
TERCERO: Las partes aportaron a la litis el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Copia fotostática del Título supletorio suficiente de propiedad evacuado a favor de la ciudadana SANDRA MARÍA RADA RAMOS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2005. El valor de dicho instrumento se encuentra limitado a una serie de circunstancias legales, y está sujeto a la prueba que pudiese ser aportada por terceros de igual o mejor derecho. En el presente caso, no estando en discusión la titularidad de la propiedad del inmueble, y no habiendo sido aportado ningún elemento probatorio que desvirtúe la titularidad que aduce la demandante tener, este Tribunal debe apreciar dicho instrumento como prueba de dicha titularidad. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del acta Nº 35/06, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2006, que contiene convenciones celebradas entre las partes. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo estipulaciones celebradas entre las partes ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
3. Ejemplar original del acta Nº 53/06, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2006, que contiene convenciones celebradas entre las partes. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo estipulaciones celebradas entre las partes ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
4. Estado de cuenta emanado de ADMINISTRADORA SERDECO, C. A., que cursa a los folios del 14 al 16, ambos inclusive, el cual carece de valor probatorio toda vez que, al emanar de un tercero ajeno a la litis, debió ser ratificado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECLARA.
5. Estado de cuenta emanado de ADMINISTRADORA SERDECO, C. A., que cursa a los folios del 47 al 49, ambos inclusive, el cual carece de valor probatorio toda vez que, al emanar de un tercero ajeno a la litis, debió ser ratificado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECLARA.
6. Estado de cuenta y Detalle de deuda por acuerdos a plazo, emanados de la empresa HIDROCAPITAL, cursantes a los folios 50 y 51 del expediente, los cuales carecen de valor probatorio toda vez que, al emanar de un tercero ajeno a la litis, debieron ser ratificados conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECLARA.
7. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VILLANUEBA y ANA VARGAS, de las cuales sólo fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2006, la de la ciudadana MARÍA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.111.430, respecto de la que este Tribunal OBSERVA: La deposición de la testigo no aporta ningún elemento probatorio novedoso a la litis, por el contrario, de algunos pasajes el Tribunal deduce que la testigo es meramente referencial, tal y como se desprende del conocimiento que dice tener de la supuesta deuda de energía eléctrica y agua que tienen los inquilinos de la demandante, lo cual conoce por un supuesto recibo que le fue mostrado por la interesada. Ello da lugar a que este Tribunal desestime su declaración, como en efecto ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
1. Catorce (14) recibos privados supuestamente expedidos por una persona llamada ARNALDO JOSE RADA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.973.904, en los que éste declara haber recibido en fechas 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2005, 30 de enero, 30 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2006, respectivamente, por concepto de pago de alquiler la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el primero de ellos, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) el resto de ellos. Tales instrumentos privados emanan de un tercero ajeno a la litis, y debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Además de ello, el Tribunal observa una gran incongruencia respecto del recibo supuestamente otorgado el día 30 de febrero de 2006, fecha que no existe evidentemente en el calendario. Igualmente, ante el alegato respecto de que la relación arrendaticia fue celebrada con el tercero que expide los recibos, debió aportar algún elemento de prueba que vinculara tales instrumentos a sus dichos, lo cual no ocurrió. En razón de ello, tales instrumentos carecen de valor probatorio, y deben ser DESECHADOS del proceso, como en efecto ASI SE DECIDE.
2. Promueve originales tres (03) CITACIONES expedidas en fechas 12 de mayo y 17 y 27 de julio de 2006, respectivamente, por la Prefectura Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigidas a la ciudadana MERY IBARRA. Dichos instrumentos públicos administrativos deben ser apreciados, pero sin embargo, los mismos no aportan ningún elemento de convicción a la presente litis. ASI SE DECLARA.
3. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, registrado bajo el Nº 10, folio 29, Protocolo Primero, Tomo 2º. Dicho instrumento contiene la operación de venta celebrada entre RAMON PASCUAL PEREZ FLORES en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda e ISABEL EUFEMIA URBINA, por un inmueble constituido por un terreno municipal ubicado en la Calle Ribas, Barrio Arriba, de la ciudad de Guatire. Dicha copia no fue impugnada por la parte actora, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna de su original, y por tratarse de un instrumento público se le otorga pleno valor en atención al dispositivo de los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática ilegible de un supuesto oficio librado por el Presidente del Concejo Municipal a la ciudadana Isabel Eufemia Urbina, que no puede ser valorada en razón de no entenderse su contenido. Por consiguiente se desestima del proceso.
CUARTO: Vista la forma como quedo trabada la litis, y sobre la base de las probanzas traídas a los autos, este Tribunal pasa de seguidas a dictar su decisión y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En primer lugar resulta necesario establecer la existencia de la relación contractual cuya finalización pretende la parte actora, toda vez que su adversaria ha insinuado que la misma fue celebrada con el hermano de ésta, ciudadano ARNALDO JOSÉ RADA, quien no es parte de este proceso.
Así, hay que precisar, que a los autos cursan sendas actas levantadas ante un Funcionario Público competente, como lo es la encargada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien da fe de la realización de la reunión cuyas convenciones quedaron plasmadas en tales actos.
De la primera de tales actuaciones administrativas, celebrada el 22 de marzo de 2006, signada con el Nº 35/06, se pueden extraer las siguientes estipulaciones y consecuencias jurídicas:
1. La ciudadana MERY IBARRA, codemandada en este proceso, reconoce la condición de la ciudadana SANDRA RADA como propietaria y arrendadora del inmueble constituido por la casa sin número, ubicada al final de la Calle Rivas, de la ciudad de Guatire, frente a la casa de ARNALDO LIMA.
2. La codemandada en dicho acto se compromete a desocupar el inmueble a más tardar el 22 de septiembre de 2006.
3. El tercero ARNALDO RADA, presente en el acto, manifestó no tener cualidad para arrendar el inmueble, lo cual conoce la codemandada.
4. La suma entregada a ARNALDO RADA por concepto del depósito en garantía por el arrendamiento del inmueble, se acordó sería imputada a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2006.
5. Se obligó la codemandada a comenzar a pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, a partir del 28 de abril de 2006 hasta la finalización del arrendamiento.
6. La arrendadora se comprometió a pagar la deuda pendiente por concepto de energía eléctrica, y realizar un nuevo contrato por este servicio, para que la arrendataria comience a cancelarlo.
7. Además la arrendadora manifestó haber pagado la deuda por concepto del servicio de agua potable, comprometiéndose la codemandada al pago de las mensualidades siguientes por ese concepto.
La segunda reunión plasmada en el acta 53/06 de fecha 11 de mayo de 2006, contiene los siguientes elementos:
1. La misma se celebró entre la demandante y quien manifestó ser concubino de la codemandada, ciudadano MARCO MEDRANO, también codemandado.
2. Las partes fueron citadas para responder por el incumplimiento del acuerdo suscrito en el acta anterior.
3. La arrendadora solicitó la desocupación del inmueble toda vez que la codemandada se había comprometido a pagar los cánones de arrendamiento a partir de abril de 2006, lo cual no hizo, por lo que su criterio no le correspondía la prórroga legal.
4. El codemandado manifestó no poder desocupar el inmueble por no tener a donde ir.
Tales elementos y convenciones dan la certeza a este Juzgador respecto de que la relación contractual evidentemente existe entre los demandados y la demandante, relación que no puede ser disminuida ni desconocida con el pretexto de la supuesta falta de titularidad de la demandante como propietaria del inmueble arrendado, pues su condición de arrendadora subsiste independientemente de esa circunstancia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Corre en autos un título de propiedad de un terreno ubicado en el lugar donde se encuentra el inmueble arrendado; no obstante no puede vincularse dicho instrumento con la casa arrendada pues no existe ningún otro elemento valorativo que conlleve a esa conclusión, ni esta en discusión la titularidad de la propiedad sino exclusivamente la terminación de una relación arrendaticia verbal por falta de cumplimiento de las obligaciones principales de los arrendatarios. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Establecida la existencia de la relación contractual pasa este Juzgador a analizar los fundamentos de la acción incoada a la luz de las pruebas aportadas.
Aduce la demandante que los inquilinos han incumplido sus obligaciones al dejar de pagar, en primer lugar los cánones de arrendamiento desde abril de 2006, así como también los servicios de agua y luz eléctrica.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Conforme la norma transcrita, la parte actora debía probar la fuente de las obligaciones cuyo supuesto incumplimiento darían lugar al desalojo del inmueble arrendado. En tal sentido, la parte actora demostró fehacientemente la existencia del arrendamiento – que fue negado por los demandados – tal y como quedó plasmado en la consideración anterior, hecho que hace surgir efectivamente la obligación de los inquilinos de pagar el canon de arrendamiento mensual, tal y como lo estatuye el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil. Por su parte los demandados han negado adeudar los cánones de arrendamiento en forma un tanto contradictoria toda vez que, en principio, manifiestan que la relación contractual arrendaticia fue celebrada con el hermano de la demandante, lo cual no fue alegado ante el ente Municipal, y luego aducen que le pagaron el canon al hermano de la demandante asumiendo que ésta estaba en conocimiento de dicha situación. También resulta incongruente el hecho que, si la demandante – como manifiestan éstos – se molestó por haberle pagado el canon de abril a su hermano, continuaran haciendo caso omiso al compromiso que habían asumido ante la oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, compromiso que resulta Ley entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.
Para demostrar los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento por el inmueble arrendado, traen una serie de recibos privados supuestamente suscritos por ARNALDO JOSE RADA, los cuales fueron desestimados. No obstante carecer de valor probatorio, resulta interesante hacer la acotación respecto de que dichos recaudos parecen haber sido realizados en la misma oportunidad y con tal ligereza que el correspondiente al mes de FEBRERO de 2006 el cual fue expedido el día 30 de ese mes, día que evidentemente no existe en el calendario. Tampoco mencionan el inmueble por el que se generó el supuesto canon de arrendamiento al que corresponden. Tales incongruencias adminiculadas a la falta de ratificación de los instrumentos, hacen forzoso declarar que no ha sido demostrado el supuesto pago de los cánones de arrendamiento que se denunciaron insolutos por la actora, y en consecuencia debe concluirse que efectivamente los inquilinos se encuentran incursos en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde abril de 2006 hasta el presente.
Empero lo anterior, ha sido demostrada la obligación que tienen los inquilinos de pagar los servicios públicos con los que cuenta el inmueble arrendado, en especial energía eléctrica y agua potable; sin embargo no fue aportado ningún elemento que permita derivar la supuesta deuda que mantienen éstos por dicho concepto, por lo que la denuncia al respecto no consigue asidero legal. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la solicitud de disfrute de la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador observa con extrema preocupación el desconocimiento que tienen los funcionarios de la Oficina Municipal de Inquilinato respecto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la interpretación errónea que los mismos hacen del beneficio de la prórroga legal otorgado a los arrendatarios, desconocimiento que se patentiza en las sugerencias formuladas a los usuarios de dicha dependencia administrativa, y que se encuentran plasmadas en las actas levantadas al efecto.
En tal sentido, es necesario precisar que el beneficio de la prórroga legal es otorgado a los arrendatarios en los casos que el artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, a saber:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado…”
De manera pues, que dicho beneficio se encuentra limitado a los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado, no así a los verbales – cuya duración es imprecisa – y a los contratos escritos por tiempo indeterminado.
En el caso que nos ocupa, ante las sugerencias formuladas por los funcionarios de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, los demandados han pretendido ejercer el derecho a gozar de la prórroga legal, tal y como lo solicitan al Tribunal, lo cual no es procedente.
Los demandados habitan el inmueble arrendado mediante un contrato verbal por tiempo indeterminado, convención locativa a la no le es aplicable la norma en comento. En consecuencia éstos no pueden gozar del beneficio de la prórroga legal, en la forma como ha sido solicitada. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Por lo antes expresado, habiendo incumplido los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2006 hasta la presente fecha, resulta forzoso declarar que se encuentran incursos en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace procedente el DESALOJO solicitado por la demandante, y así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción por DESALOJO incoada por SANDRA MARIA RADA RAMOS contra MARCO MEDRANO Y MERY IBARRA, todos plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno a la demandante el inmueble arrendado, constituido por la casa sin número situada al final de la Calle Rivas, sector Barrio Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, construida en la parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno municipal; SUR: Con la Calle que conduce a la Urbanización Castillejo, ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana ELENA BLANCO; y OESTE: Con la Casa que es o fue del ciudadano LUIS CALDERA ESCALONA, totalmente desocupado.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2320-06.