REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de noviembre de 2006.
196º y 147º

Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por ANGEL RAFAEL GARCIA GARCIA, debidamente asistido por el abogado RENE ALCIDES ZANELLA URBINA contra MANUEL TEODOSIO RODRÍGUEZ CEQUEA, contenida en el expediente Nº 2327-06, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es beneficiario de cuatro (4) letras de cambio libradas en Araira el día 10 de noviembre de 2005 por el mismo, identificadas con los números 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una de ellas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado.
2) Que dichas letras de cambio fueron aceptadas por el demandado para ser pagadas los días 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2006, respectivamente.
3) Que han resultado inútiles las gestiones de cobro amistoso extrajudicial realizadas para hacer efectivas las letras de cambio, y en tal sentido ha decidido en su condición de beneficiario de las mismas, demandar para obtener el pago del capital de las letras, el interés causado y el que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1. Letra de cambio marcada 7/10, librada en Araira el 10 de noviembre de 2005, a favor de ANGEL RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para ser pagada el 15 de junio de 2006 por MANUEL TEODOSIO RODRÍGUEZ.
2. Letra de cambio marcada 8/10, librada en Araira el 10 de noviembre de 2005, a favor de ANGEL RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para ser pagada el 15 de julio de 2006 por MANUEL TEODOSIO RODRÍGUEZ.
3. Letra de cambio marcada 9/10, librada en Araira el 10 de noviembre de 2005, a favor de ANGEL RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para ser pagada el 15 de agosto de 2006 por MANUEL TEODOSIO RODRÍGUEZ.
4. Letra de cambio marcada 10/10, librada en Araira el 10 de noviembre de 2005, a favor de ANGEL RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para ser pagada el 15 de septiembre de 2006 por MANUEL TEODOSIO RODRÍGUEZ.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud del demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.

TERCERA CONSIDERACION: Se fundamenta la presente demanda en cuatro (4) letras de cambio, con lo cual se cumple el primero de los supuestos de la norma en comento, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.295.827,20) suma que comprende el doble de cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.212.499,oo), a razón del 30% de la suma demandada, incluidas en la cifra anterior.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.254.163,oo), que comprende la suma líquida demandada mas las costas procesales referidas anteriormente. Para la práctica de la medida decretada se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena remitir Despacho de Embargo anexo a Oficio. Se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VÍCTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.116. Así mismo se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.175.490, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.