REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por CARMEN ALICIA PIETRI TOVAR contra JESUALDO ENRIQUE MORILLO SILVA contenida en el expediente Nº 2335-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 21 de julio de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con JESUALDO ENRIQUE MORILLO SILVA, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, distinguido con las siglas 10-A-44, piso 4, edificio 10-A, ubicado en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Que se estableció como plazo de duración de la relación contractual seis (6) meses contados a partir de la firma del documento respectivo.
3) Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), pagaderos en las oficinas de la firma INVERSIONES R22G, C. A. dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
4) Que el 21 de enero de 2005, vencido el período de duración del contrato, éste no fue renovado, tal y como quedó dispuesto en la cláusula segunda, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado, conforme el artículo 1600 del Código Civil.
5) Que el arrendatario, desde el mes de abril de 2005, ha venido depositando en la cuenta de su representada en el Banco Federal, las cantidades que le convienen y no el monto fijado como canon de arrendamiento. Así, conforme las relaciones de pago que acompaña y de los estados de cuenta, deriva que desde abril de 2005 hasta octubre de 2006 el inquilino sólo ha depositado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.561.000,oo), lo cual no cubre sino doce (12) meses, lo cual le conduce a concluir que le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre del mismo año, que en conjunto ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,oo).
6) Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de los cánones vencidos, procede a reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega real y efectiva del mismo a su representada, el pago de la suma adeudada como daños y perjuicios por el uso del inmueble, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, a favor de la demandante, protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Plaza) del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, folios 170 al 177, Protocolo Primero, Tomo 24.
3) Copia fotostática de un instrumento privado supuestamente suscrito por las partes, denominado INVENTARIO y que contiene el inventario general de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado.
4) Copias de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta 0133-0037-27-1000004291 del Banco Federal, a nombre de CARMEN ALICIA PIETRI TOVAR, correspondientes a los meses que van desde ABRIL de 2005, hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive.
TERCERO: La representación judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y medida de EMBARGO.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, más no así para la medida de embargo. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato, y, del otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, domicilio especial, forma de pago, entre otras), así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, considera este Juzgador que no es prudente en este momento el decreto de la medida de embargo, toda vez que el pago reclamado corresponde a resarcimiento de daños y perjuicios, cuya existencia o procedencia no puede presumirse de los elementos cursantes en autos. Por consiguiente se NIEGA la medida de embargo solicitada. ASI SE DECLARA
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar de secuestro solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento distinguido con las siglas 10-A-44, piso 4, edificio 10-A, Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria del inmueble a secuestrar así como de los bienes que se encuentren en el mismo en el caso de Depósito necesario, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
3) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde MAYO hasta OCTUBRE de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) cada uno de ellos, expedidos por la arrendadora o por la firma INVERSIONES R22G, C. A., o depósitos bancarios por dicho monto realizados en la cuenta Nº 064002346-3 del Banco Exterior a favor de la empresa antes referida, o en su defecto acredite de tal modo haber pagado una cantidad, que en conjunto ascienda al monto equivalente a los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual, es decir desde el 21 de julio de 2004, a razón del canon mensual antes expresado, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.