En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis, siendo las tres y treinta de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 22/11/06, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presente en el acto la ciudadana: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.096.540, parte accionante, debidamente asistida por RAMÓN JOSE GARCÍA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.329. Se deja expresa constancia que la presunta agraviante, LISBETH MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN – identificada en la solicitud como ARELYS DE BLANCO -, no asistieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se hace constar la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho su abogado asistente RAMÓN JOSE GARCÍA LÓPEZ, quien en forma oral ratificó el contenido de la solicitud de amparo. Acto seguido, el Tribunal terminada la exposición procede a retirarse por treinta minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy. Acto continuo el Tribunal procede a leer el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En el día de hoy, lunes 27 de septiembre de 2006, siendo las 4:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por la parte accionante en la solicitud que encabeza este expediente ratificados en el curso de la audiencia oral de cuya acta forma parte integrante este fallo; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa este Juzgador que existe en el expediente – además de aceptación de los hechos por inasistencia de las presuntas agraviantes a la Audiencia Oral – manifestación expresa de la ciudadana ROMNHY MARGELY GUARAMATO FLORES, quien adujo, durante la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Despacho, que actuaba en defensa de los derechos de su progenitora, CARMEN FLORES, propietaria del inmueble, y que se había suprimido el servicio de agua a los inquilinos ya que éstos no lo habían pagado, y hasta que no lo hicieran no se les iba a reconectar.
SEGUNDA: Tal conducta, como en efecto lo manifiesta la presunta agraviada, y como lo constató este Tribunal en la Inspección Judicial realizada a solicitud de ésta, le ha impedido el acceso al SERVICIO DE AGUA POTABLE con el que cuenta inmueble del que – conforme ha quedado demostrado – es arrendataria, y peor aún, servicio que resulta de primera necesidad.
Los hechos narrados, admitidos tácitamente por las agraviantes, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, en este caso se procuran el Desalojo del inmueble o el pago de supuestas deudas por concepto del servicio de agua potable, y menoscaban flagrantemente el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA contra LISBET MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN – identificada en la solicitud como ARELYS DE BLANCO.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de las agraviantes a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana LISBET MAYARI PANTOJA FLORES o a cualquier persona que actúe en su nombre respecto de la relación contractual que mantiene con la accionante, reconectar inmediatamente el servicio de agua del inmueble arrendado a la accionante, ubicado en la última planta de la casa signada con el Nº 17, ubicada al final de la Calle Zamora cruce con Las Margaritas, lugar conocido como entrada al Barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en cual fue suprimido mediante la eliminación parcial de la tubería que sube por el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, o en su defecto se proceda mediante la utilización de la fuerza pública a la reconexión del mismo mediante la utilización un práctico con conocimientos en plomería.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo en lo que respecta a la relación contractual que mantiene con la accionante, se abstenga de procurarse el cumplimiento de obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble arrendado.
Para la ejecución del presente Mandamiento de Amparo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Despacho.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a las agraviantes por haber resultado totalmente vencidas.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Leído el dispositivo del fallo se dio por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 de la tarde.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA AGRAVIADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,