REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por AKRAM JIJI JIJI contra INVERSIONES MIL MILLONARIOS 2005, C. A. contenida en el expediente Nº 2344-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante, en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble conformado por los locales signados con las letras y números PB-01-03 y PB-01-05, ubicados en el nivel Planta Baja del Cuerpo Uno (1) del CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO, situado en la Parcela de terreno distinguida como Parcela Comercio 2 (C-2), que forma parte de mayor extensión que hoy conforma la llamada URBANIZACION EL CASTILLEJO, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble con la empresa INVERSIONES MIL MILLONARIOS 2005, C. A., representada por los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA RIOJA y ANA MARÍA SANTANA DE FOSSI, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 31 de enero de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que en el contrato se estableció un término de duración de dos (02) años fijos a partir del 05 de octubre de 2005, hasta el 05 de octubre de 2007, prorrogable por dos (2) años de mutuo acuerdo entre las partes.
4) Que se pactó un canon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
5) Que conforme la cláusula DECIMA OCTAVA en caso de incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión de arrendamiento y las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono en sus respectivos vencimientos, aún cuando se recibiere el pago con posterioridad, su representado podría dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos.
6) Que la relación se vino desarrollando de manera normal hasta mediados del año en curso en que la arrendataria comenzó a sufrir aparentes problemas económicos, por lo que no realizó los pagos de manera oportuna, teniendo su representado que esperar por el pago de los cánones de arrendamiento.
7) Que a la fecha de presentación de la demanda la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2006, adeudando la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
8) Que en razón de ello ocurre al órgano jurisdiccional para solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO, la inmediata desocupación del inmueble arrendado y su entrega al arrendador, el pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento insoluto, mas los que se siguieren venciendo hasta la desocupación del inmueble, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del poder que acredita la representación del abogado del demandante.
2) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, a favor del demandante, protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 16 de julio de 1999, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: La representación judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor, pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato, y, del otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, forma de pago, entre otras), de donde surge la obligación cuyo supuesto incumplimiento se subsume en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar de secuestro solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, conformado por los locales signados con las letras y números PB-01-03 y PB-01-05, ubicados en el nivel Planta Baja del Cuerpo Uno (1) del CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO, situado en la Parcela de terreno distinguida como Parcela Comercio 2 (C-2), que forma parte de mayor extensión que hoy conforma la llamada URBANIZACION EL CASTILLEJO, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) A solicitud de éste, y a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa Depositario Judicial del inmueble objeto de la medida a su propietario, ciudadano AKRAM JIJI JIJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.320.528, quien deberá prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor de Medidas a quien se exhorte al efecto, quedando el inmueble afectado para responder a la arrendataria por las resultas del juicio, si hubiere lugar a ello.
3) Para el caso de decretarse Depósito Necesario de bienes muebles, se designa Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) Que el Juez Ejecutor a quien se exhorte deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sea presentado por la demandada, comprobante de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) expedido por el arrendador, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.