REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LA FULDERA, S. R. L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 572-A-VII.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.

DEMANDADO: RAMÓN GENARO PORTAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.148.288.

APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por ANA MARÍA ABASOLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.795.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2310-06.




-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 26 de julio de 2006, mediante el cual la demandante pretende el DESALOJO de un inmueble que fuere arrendado en forma verbal al demandado – según sus dichos – por quien fuere anterior propietario de éste, ciudadano BRÍGIDO RAMON FULDA, en razón y con fundamento en la supuesta falta de pago del inquilino de los cánones de arrendamiento que van desde ENERO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
En fecha 31 de julio de 2006 se admite la acción ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación de la demanda, en la forma prevista para los juicios breves en razón de la naturaleza del asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, en diligencia estampada al efecto, hizo constar la práctica de la citación personal del demandado en su domicilio, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación.
En fecha 02 de octubre de 2006 se complementó la citación del demandado mediante la boleta librada conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dejada por la Secretaria del Tribunal en su domicilio.
En fecha 05 de octubre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado compareció al acto sin asistencia de abogados, razón por la cual y conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados se le designó un abogado y se difirió la contestación para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2006, oportunidad prevista para la contestación diferida, el demandado compareció nuevamente sin abogado y manifestó que no tenía dinero como pagar el que fue designado por el Tribunal y en razón de ello no se comunicó con éste. Así pues no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y en esta oportunidad el demandado compareció al proceso debidamente asistido de la abogada identificada al comienzo de esta decisión, pruebas que fueron providenciadas conforme a derecho y que serán objeto de análisis posterior, en orden a la motivación del fallo.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El representante legal de la demandante, debidamente asistido de abogadas, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la edificación en él construida, constituida por una casa vivienda ubicada en la Calle Páez, Nº 05, denominada FRAN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento de propiedad otorgado por BRÍGIDO RAMÓN FULDA, quien le vendió a su representada el 07 de diciembre de 2005.
2. Que el anterior propietario, ciudadano BRÍGIDO RAMÓN FULDA, en fecha 1º de enero de 1992, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAMÓN GENARO PORTAL GONZÁLEZ, sobre el referido inmueble, inicialmente por un (1) año fijo, obligándose el arrendatario una vez cumplido el tiempo pactado a entregar el inmueble.
3. Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, canon que fue revisado y aumentado progresivamente hasta agosto de 2002, fecha en la que se ajustó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
4. Que una vez que su representada adquirió el inmueble, y como quiera que el arrendatario tenía el goce de la cosa vendida, se le dejó arrendada y se le respetó su derecho a permanecer en el inmueble en calidad de arrendatario.
5. Que el contrato por ser verbal se presume indeterminado.
6. Que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria desde el mes de enero de 2006, y además se niega a desocupar el inmueble.
7. Que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han realizado para que haga efectivo el pago del canon de arrendamiento, así como la desocupación del inmueble, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2006, hasta junio de 2006, ambos inclusive, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
8. Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado y su entrega inmediata, al pago de la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de los daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó en forma personal, en fecha 22 de septiembre de 2006, y se perfeccionó por órgano de la Secretaria del Tribunal, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre de 2006.
El demandado, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda – 13 de octubre de 2006 -, acto que fue diferido en razón de la comparecencia del demandado en la primera oportunidad sin asistencia de abogado, compareció nuevamente sin asistencia de abogado en razón de que – según lo manifestó – no se comunicó con el abogado que le designó el Tribunal por no tener dinero para pagar los honorarios del profesional del derecho, en razón de lo cual no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, promueve el demandado en el término probatorio, una serie de instrumentos que, por su naturaleza, deben ser analizados a los fines de determinar su valor probatorio, toda vez que ante la falta de contestación de la demanda no se ha trabado la litis. En tal sentido, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado fue citado en forma personal para la secuela del proceso, y éste compareció en forma voluntaria pero sin la debida asistencia de abogado, lo cual originó un diferimiento del acto de contestación de la demanda y la designación de un profesional del derecho para que lo asistiera.
Sin embargo, a pesar del beneficio que le fue conferido por imperio de la Ley, éste continuó reticente y en la segunda oportunidad prevista para la contestación compareció nuevamente sin la asistencia del abogado que le fue designado en virtud de que, tal y como lo manifestó, no había contactado dicho profesional por no tener para costear los honorarios de éste, tal y como se hizo constar expresamente en el expediente, lo cual, a todas luces, no se compadece con la conducta posteriormente asumida por éste, al promover pruebas debidamente asistido de abogado. Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de DESALOJO con fundamento en las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con fundamento en uno de los supuestos contenidos en dicha norma, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, una serie de instrumentos que serán descritos y analizados a continuación, con el objeto de demostrar – según sus dichos – que la convención locativa por la cual habita el inmueble de autos es escrita, y fue celebrada en principio con el ciudadano RAMÓN FULDA BORGES y luego con INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y nunca verbal como se alega en la demanda, además que el contrato no fue cedido por la arrendataria y por consiguiente no tiene vínculo alguno con la parte actora. Tales instrumentos son los siguientes:
1. Contrato de arrendamiento privado suscrito en forma original, celebrado en fecha 1º de enero de 1991, entre RAMÓN FULDA BORGES y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por el tercero del que emana, o haberse promovido alguna otra prueba que vinculara a dicha persona como causante del demandante. Por consiguiente, al carecer de valor probatorio, debe ser DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
2. Supuesto contrato de arrendamiento privado suscrito en forma original sólo por lo que respecta al arrendador, celebrado en fecha 1º de enero de 1992, entre JOSÉ RAMÓN FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por el tercero del que emana, o haberse promovido alguna otra prueba que vinculara a dicha persona como causante del demandante. Por consiguiente, al carecer de valor probatorio, debe ser DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
3. Contrato de arrendamiento privado suscrito en forma original, celebrado en fecha 1º de septiembre de 1993, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por el tercero del que emana, o haberse promovido alguna otra prueba que vinculara a dicha persona como causante del demandante. Por consiguiente, al carecer de valor probatorio, debe ser DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
4. Supuesto contrato de arrendamiento privado suscrito en forma original sólo por lo que respecta a la arrendadora, celebrado en fecha 1º de septiembre de 1994, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por el tercero del que emana, o haberse promovido alguna otra prueba que vinculara a dicha persona como causante del demandante. Por consiguiente, al carecer de valor probatorio, debe ser DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
5. Contrato de arrendamiento privado suscrito en forma original, celebrado en fecha 1º de septiembre de 1995, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por el tercero del que emana, o haberse promovido alguna otra prueba que vinculara a dicha persona como causante del demandante. Por consiguiente, al carecer de valor probatorio, debe ser DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
6. Copia fotostática de un instrumento – contrato de arrendamiento – celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, en fecha 21 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de Ley, y, como quiera que no fue acompañado el original o copia certificada del instrumento, ni se promovió el cotejo con su original, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida copia. ASI SE DECIDE.
7. Copia fotostática de un instrumento – contrato de arrendamiento – celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, en fecha 10 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 94, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de Ley, y, como quiera que no fue acompañado el original o copia certificada del instrumento, ni se promovió el cotejo con su original, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida copia. ASI SE DECIDE.
8. Copia fotostática de un contrato privado celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, sin fecha cierta. Dicha copia de instrumento privado, por aplicación extensiva de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia este Tribunal la DESESTIMA. ASI SE DECIDE.
9. Acompaña además una serie de recibos y comprobantes de depósitos bancarios, que los atribuye al pago del alquiler del inmueble de autos, que datan del período comprendido entre el 30 de mayo de 1986 y el 05 de mayo de 2003. Tales recibos y comprobantes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante. Sin embargo, no corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses que se demandan como insolutos, y en consecuencia nada aportan a la litis. Ergo, al carecer de valor probatorio respecto de lo demandado, se DESESTIMAN. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, incluso respecto de los daños y perjuicios reclamados por la ocupación del inmueble desde la fecha de la demanda hasta el día en que se produzca la entrega definitiva del inmueble, en un monto equivalente al canon de arrendamiento, tal y como fuere solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por ADMINISTRADORA LA FULDERA, S. R. L. contra el ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado, a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material inmediata, a la parte demandante, del inmueble arrendado, es decir un terreno y la edificación en él construida, constituida por una casa vivienda ubicada en la Calle Páez, Nº 05, denominada FRAN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que originaron la procedencia del DESALOJO, correspondientes a los meses que van desde ENERO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno de ellos.
TERCERO: Pagar a la parte demandante, por concepto de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales desde el mes de JULIO de 2006, inclusive, hasta la fecha en que se produzca la desocupación del mismo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
QUINTO: Toda vez que la sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 3:05 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2310-06.