REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.853.465.

APODERADA DEL DEMANDANTE: HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229.

DEMANDADA: IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.688.660.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ERWING ROBERT CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.622.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 1946-04.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, asistido de abogado, en fecha 17 de Agosto de 2004, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, procede a demandar a la ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, para que se declare la SIMULACION del contrato de venta celebrado en fecha 04 de noviembre de 1999 y que tuvo por objeto un inmueble que fue de su propiedad, así como también del documento de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre ambos el 09 de diciembre de 1999, que tuvo por objeto el mismo inmueble.
Admitida la acción en fecha 19 de Agosto de 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación, conforme los trámites del juicio ordinario en razón de la estimación de la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2004, la parte demandante acompaña los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se verificó el día 01 de septiembre del mismo año.
Por diligencia del día 14 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo constar expresamente haber citado personalmente a la demandada en fecha 13 de octubre de ese mismo año.
El 03 de Noviembre de 2004, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial del demandante, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y serán objeto de posterior análisis en orden a la motivación del fallo.
Asimismo, sólo la parte actora presentó escrito de Conclusiones en la oportunidad correspondiente.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PREVIO: Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de lo alegado y probado en autos, es su deber observar y advertir la ocurrencia de una situación de eminente orden público que, de resultar evidenciada, obstaría a la resolución y continuación del juicio, y haría forzosa la declaratoria de extinción del procedimiento.
Así, es necesario destacar que, desde la fecha en que fue admitida la demanda en este juicio de SIMULACION, 19 de agosto de 2004, exclusive, hasta el día en que el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación de la demandada, transcurrieron más de 30 días sin que la apoderada judicial del demandante hubiese impulsado la citación personal de ésta mediante el cumplimiento de las cargas que la ley le impone para tal fin, y, por consiguiente, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ – anterior a la admisión de la reforma de la demanda que nos ocupa -, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
En la decisión en comento, la Sala expresó lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Fragmento tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 213, Julio 2004)

Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, o en su defecto la provisión del medio de transporte adecuado para tal fin. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la PERENCION DE LA INSTANCIA opera de pleno derecho y su ocurrencia no puede ser renunciada por las partes, lo que la convierte en una sanción de orden público, conforme las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 19 de agosto de 2004 – exclusive, fecha posterior al fallo parcialmente transcrito, hasta el día 14 de octubre de 2004, inclusive, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, aún cuando fue indicada la dirección de ésta y la actora proporcionó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, habían transcurrido CINCUENTA Y SEIS (56) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación de la demandada, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 18 de septiembre de 2004, antes de haberse practicado la citación. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por SIMULACION ha incoado ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE contra IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1946-04
AJFD/RSM.