REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1.432-2006.-
PARTE DEMADANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, SECTOR TORRE MAMON.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.135.947 y V-6.423.128, respectivamente-.
PARTE DEMANDADA: LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, Edificio denominado “Torre Mamón”. Local Comercial, distinguido con el N°. A-68, de esta ciudad de Ocumare del Tuy y titular de la cédula de identidad N°.V-6.424.554.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 65.590 y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.288.344.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Profesionales del Derecho, PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.135.947 y V-6.423.128, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Central Ocumare”, sector Torre Mamon, representada por la ciudadana FLOR PEDROZA DÍAZ, en su carácter de Presidente, constante de (07) folios útiles, con (56) anexos, contra el ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, Edificio denominado “Torre Mamón”. Local Comercial, distinguido con el N°. A-68, de esta ciudad de Ocumare del Tuy y titular de la cédula de identidad N°.V-6.424.554, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, por los siguientes conceptos: 1°) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.877.334,oo), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificados anteriormente.- 2°) Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva.- 3°) Al pago de la suma señalada en el punto primero, pero aplicándole los efectos de la indexación monetaria.-4°) Al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, para su comparecencia DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas y no fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.-
En fecha Seis (06) de Julio del 2006, se corrigió la foliatura del presente expediente.-
En fecha Catorce (14) de Julio del 2006, se acordó librar la correspondiente compulsa y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha Veintiuno (21) de Julio compareció el Profesional del Derecho, PETRONIO RAMON BOSQUES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno copia debidamente certificada del inmueble propiedad de la parte demanda sobre el cual recaerá la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2006, acordó decretar la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por el actor para lo cual se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas y se libró oficio al ciudadano Registrador N°. 337.-
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2006, compareció el Profesional del Derecho, JOSE ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.590, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.288.344, y consignó en original y copia para que previa certificación le fuera devuelto el original Poder que le fuera otorgado por el ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA.- Y asimismo se dio por notificado del presente juicio, y a su vez alego la CUESTION PREVIA, prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno anexos en copia fotostáticas.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2006, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haberse traslado en varias oportunidades en la dirección que le fue suministrada con el objeto de practicar la citación del ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, y le fue imposible localizarlo y consigno la compulsa constante de (09) folios útiles.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre del 2006, se practico cómputo de oficio por secretaria dejando constancia de los días de despacho, transcurridos desde el día 28-07-06, exclusive, hasta el día 09-10-06, (para que la parte demandada diera contestación a la demanda) dados los días: 31-07-06; 01, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14-08-06; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29-09-06; y 09-10-06, y desde el día 09-10-06, exclusive, hasta el día 01-11-06 (para que las partes promovieran pruebas, dados los días 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31-10-06 y 01-11-06.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su libelo que su poderdante, efectuó una serie de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, Sector “Torre Mamón”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la Comunidad, los cuales se encuentran especificados en los recibos de Condominios. Que su representada ha tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de Condominio por parte del ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, propietario del Local Comercial, distinguido con el N°. A-68, ubicado en la planta Baja del Cuerpo “A”, que forma parte del edificio denominado “Torre mamón”, de la primera etapa del Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, en virtud de mandato expreso de las reglas contenidas en el documento de condominio; la cual los prenombrados ciudadanos conocen a la perfección, pero es el caso, que esta deuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.877.334,oo), como deuda de condominio, correspondientes a lo años, meses y montos que se especifican en el libelo presentado por el actor.-
Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala los artículos: 7, 11, l3, 14, 15,18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, del articulo 1.871 del Código Civil Vigente .-
Asimismo solicita el actor se tome en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada hasta el momento en que se concrete su pago al efecto solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo.-
Se observa de la revisión de las actas procesales que el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 28/07/06, compareció ante este Tribunal, se dio por notificado de la presente acción haciéndose parte del mismo, consigno en original y copia el poder que le fuera otorgado por el ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, para que previa certificación le fuera devuelto el original, y a su vez alegó la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Este procedimiento comenzó con la presentación del libelo de la demanda por el actor en fecha 28/06/2006, posteriormente se admitió en fecha 06/07/2006, librándose la respectiva compulsa en fecha 14/07/2006 y el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado así expresamente lo dice en su diligencia de fecha 28/07/2006; ahora bien el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, o sea aquí opero la presunción de citación tal y como lo contempla el artículo anterior en su primer aparte, que dice: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”; asimismo se puede observar que el apoderado judicial de la parte demandada el mismo día que diligencio se dio por notificado procedió a oponer cuestión previa (cursante al folio 22 y vto) cuando la misma ha debido efectuarse dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la diligencia del apoderado judicial del demandado, tal y como esta ordenado en el auto de admisión de fecha 06/07/06, por ser este juicio ordinario, bien sea para oponer cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda, y por cuanto consta en autos que en fecha 28/07/06, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció se da por notificado, quedando de esta forma conforme a la norma citado para el acto de la contestación, oponiendo en el mismo acto cuestión previa, en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr el día siguiente a esa fecha, o sea el día 31/07/07 hasta el día 09/10/06, ambas fechas inclusive, y según lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil ha debido contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que constara en autos la citación, por lo que, la contestación a la demanda por parte del demandado fue presentada antes del lapso señalado para ello y de acuerdo a lo que se desprende del contenido del artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios”.
“Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de distancia se computara primero”.-
“El lapso se emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o a alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.-En consecuencia este juzgador observa que las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada es extemporánea, por anticipada. Y ASI SE DECLARA.-
AL respecto el Tribunal observa:
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca… En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 28 de Julio del 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 09-11-2006, se puede constatar que la parte demandada tenia para dar su contestación hasta el día 09/10/2006, compareciendo extemporáneamente.-
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (147) practicado en fecha 09/11/2006, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31-10-06 y 01-11-06, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.-
-III-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), acción esta que esta prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, ha incumplido con su obligación establecidas en virtud de mandato expreso de las reglas contenidas en el documento de condominio, la cual el prenombrado ciudadano conoce a la perfección y no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se puede observar que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
Especial mención hace este Tribunal al documento público consignado conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora el cual demuestra fehacientemente la propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble objeto de este juicio. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la obligación por parte del demandado en pagar las cantidades reclamadas en el libelo por concepto de las alícuotas como deuda de condominio, lo cual aunado a la confesión de parte al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Tribunal que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados todos los supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho.-
En relación a la solicitud de los demandantes en que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas este tribunal observa que las cuotas de condominio tienen una data de vencimiento desde el mes de Junio del año 2.002 hasta el mes de Mayo del 2006, fecha en que se introdujo la demanda. Y siendo un hecho notorio la devaluación de nuestra moneda, por lo que no pueden adquirirse los mismos bienes y servicios que hubieren podido obtenerse en esa fecha con esa cantidad de dinero y en aplicación de la máxima de experiencia que debe aplicar el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador acuerda la indexación solicitada por los demandados, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 ,243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los Profesionales del Derecho, PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, apoderados Judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Central, sector Torre Mamon, contra del ciudadano LINO ALBERTO PALACIOS GARCIA, todos plenamente identificados anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), y en consecuencia a ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante de las siguientes cantidades:
1°) La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.877.334,oo), por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.-
2°) Al pago de las cuotas de condominios que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva y se materialice la misma.-
3°) Al pago de la INDEXACION MONETARIA, correspondiente a la suma condenada a pagar en el punto primero, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo.-
4°) Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.-
Se ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintiuno (21) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006) AÑOS: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
DR., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley, dado a las puertas de este Tribunal.-
LA SRIA.,
ABG, ORTA MERCHAN.-
EXP. D. C. Nº. 1.432-2006.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-
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