REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1.427-2006.-
PARTE DEMANDANTE: MARITZA PEREZ TORO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.586 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.929, actuando en este acto en nombre y representación del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRUZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-1.282.661.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AREVALO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº.19.096 y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.290.810.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
Visto el escrito presentado en fecha 31-10-06, por la Profesional del Derecho, MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.586 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.926, actuando en este acto en nombre y representación del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la cual fue declarada con lugar, en fecha 25-10-06; este Juzgador al respecto observa lo siguiente: El articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos y omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguirla el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención (subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, quién aquí decide, y en atención a lo expuesto anteriormente puede observar que la parte demandante no subsano correctamente los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación que corre inserto al folio (29) solo se limito a decir en otra cosas lo siguiente: “El nombramiento aquí presentado esta plenamente ratificado en Cesión numero 05, de fecha 15 de septiembre del año 2.005, por la Cámara Municipal como valido y suficiente, y en consecuencia se toma como válido y prueba de que existe tal cualidad con los anexos que consigno, tal como copia certificada de mi nombramiento la cual anexo marcada “A” y Autorización del Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander, a la Sindico Procurador del Municipio para actuar en el presente juicio anexo marcado “B”….”. Se puede apreciar que la actora se limita solamente de alguna manera a manifestar que fue ratificada en el cargo de Sindico Procurador, en fecha 15-09-05, en sesión especial N°. 05. La argumentación tiene como base la prueba del instrumento que consigno junto con el escrito de subsanación la cual se refiere a la Sesión Especial N°. 01 de fecha 11-08-2005, donde se puede estimar en el Punto N°. 09 de la designación de la Sindico Procurador Municipal, a cargo del ciudadano Alcalde José Gregorio Arvelo; pero no aporto ningún instrumento fundamental que certifique su ratificación del cargo de Sindica Procurador Municipal, de la cual hace mención que se produjo en fecha 15-09-05, en sesión N°. 05; por lo tanto quién aquí decide considera que no se produjo correctamente la subsanación en la forma prevista del artículo 350 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece: Articulo 350.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o el apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.- Por lo tanto este Juzgador no tiene instrumento que valorar, ya que lo, que no consta en el no existe. A tenor del artículo señalado up-supra la subsanación debe ser clara sin lugar a dudas. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.- Asimismo se acuerda notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala d e Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
Seguidamente y en la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00.m, y se libró boleta de notificación N°. (731).-
LA SRIA-.
ABG, ORTA MERCHAN.-
EXP.Nº 1.427-2006
GFCV/MAOM/ yanedy.-
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