REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 06-7937

PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial “El Encanto”, situado en el Sector Camatagua, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611.
PARTE DEMANDADA: IRIS CLARET ALFARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación desistimiento)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2006, por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo por orden de sorteo, conocer a este Tribunal, en el cual el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial “El Encanto”, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4-117.466, demanda a la ciudadana IRIS CLARET ALFARO GONZÁLEZ, antes identificada, alegando lo siguiente: 1) La Junta de Condominio, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tienen a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza. 2) Que la ciudadana IRIS CLARET ALFARO GONZÁLEZ, es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 8-C-6, situado en el piso 8, del mencionado edificio, tal como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo Primero, y en su condición de propietaria esta en el deber de contribuir, como miembro de la comunicad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes que se ocasionen en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio. 3) Supuestamente, la mencionada propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, desde el mes de julio de 2003, hasta marzo de 2006, ambos inclusive, debiendo a su representada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.358,35). 4) Demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana IRIS CLARET ALFARO GONZÁLEZ, plenamente identificada, para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada lo siguiente. PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.358,35), que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de febrero de 1.988 hasta el mes de marzo del año 2006. SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio estén vencidas con sus respectivos intereses moratorios, que correspondan al mencionado apartamento. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. CUARTO: La cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a su representada, mediante experticia complementaria del fallo. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.358,35).
En fecha 19 de mayo de 2006, la parte actora consigna las documentales que menciona en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la referida demanda.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2006, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Según constancia de Secretaría, la compulsa fue librada el 07 de junio de 2006.
En fecha 06 de julio de 2006, previa solicitud de la parte actora, se habilitó al ciudadano Alguacil, a objeto de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil consigna recibo de citación librado a la ciudadana IRIS CLARET ALFARO GONZÁLEZ, a quien no localizó.
En fecha 25 de julio de 2006, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se libraron sendos oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, solicitando información, respecto al último domicilio registrado por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2006, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, acordándose instar al apoderado judicial para que consignara copia del documento que acredite a la parte demandada, como propietaria del referido inmueble.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se ordena agregar a los autos, comunicación recibida el día 21 del mismo mes año, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan último domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2006, se ordena agregar a los autos, comunicación recibida el día 10 del mismo mes y año, procedente de la Dirección General de Información Electoral, mediante la cual informan la dirección de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la demanda, solicita la devolución de los recibos de condominio originales, previa su certificación en autos.
El Tribunal para decidir observa:



II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el Abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, desiste de la demanda y solicita la devolución de los recibos originales cursantes en autos, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto este Juzgado encuentra que, a los folios 7 y 8 del expediente cursa copia del poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDONA, anteriormente identificado, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, al Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se dejó constancia que el referido ciudadano presentó Acta Nº 30 de legitimación, de fecha 11 de junio de 2005, del Libro de Actas de Condominio del Edificio Turpial atribuyéndole entre otras facultades para “…celebrar transacciones, convenimientos, desistir…” (subrayado por el Tribunal), y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, ya identificado, para desistir de la demanda que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora a través de su apoderado judicial, y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y así se declara.
Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los recibos originales cursantes en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ni hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), a los 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
El Secretario Temporal.

Abg. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media (12:30 m) del mediodía.
El Secretario Temporal,


Abg. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.













THA/EJPG/cae
Expte Nº 06-7937