REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 06-7999

PARTE ACTORA: RAIMUNDA DEL CARMEN LUGO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.817.974, en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos RAMIRO FERNANDO RAMÍREZ LUGO, MERY CARMEN RAMÍREZ LUGO y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.011, V-11.667.008 y V-13.232.647, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEIDIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.490.

PARTE DEMANDADA: ALI M. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.739.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad de demanda)

I

La presente demanda fue instaurada por la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN LUGO DE RAMÍREZ, ya identificada, quien se atribuye el carácter de apoderada general de los ciudadanos RAMIRO FERNANDO RAMÍREZ LUGO, MERY CARMEN RAMÍREZ LUGO y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.011, V-11.667.008 y V-13.232.647, respectivamente, según los instrumentos poderes que acompaña al libelo de demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2006, siendo asistida en esa actuación por la abogada LEIDIS PÉREZ, también suficientemente identificada. Ahora bien, los instrumentos poderes que menciona la demandante en su escrito libelar cursan insertos en el expediente a los folios 05 al 12, aparecen otorgados, el primero, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ LUGO, y autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (antes Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 27 de agosto de 1.996, bajo el Nº 25, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo, por los ciudadanos RAMIRO FERNANDO RAMÍREZ LUGO y MERY CARMEN RAMÍREZ LUGO, autenticado por ante la misma Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1.996, bajo el Nº 02, Tomo 121, de los Libros respectivos. Mediante el referido poder los ciudadanos antes mencionados confieren a la hoy demandante no sólo facultades de administración y disposición, sino también en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administradora, tendrá especialmente las siguientes…resolver o rescindir todas clase de contrato, intentar o seguir cualquier juicio o proceso, judicial, extrajudicial o administrativo que se me presente o pudiere presentárseme, intentar demanda, promover y evacuar las pruebas que considere convenientes, intentar recursos ordinarios o extraordinarios, así como le otorgo facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, disponer del derecho de litigio, darse por notificada o citada en cualquier procedimiento que exista en contra de mi persona, también podrá la apoderada , sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, y en general, ejercer cuanto considere necesario y conveniente para la mejor defensa de mis derechos…”. Del contenido del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, y procede a interponer la presente demanda en ejercicio del poder que le fue conferido, sin percatarse que el ejercicio del referido poder en juicio, específicamente las facultades judiciales sólo pueden ser ejercidas en juicio por quien sea abogado en ejercicio y en ejercicio al referido poder, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:

“Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN LUGO DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos, RAMIRO FERNANDO RAMÍREZ LUGO, MERY CARMEN RAMÍREZ LUGO y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ LUGO, resulta ineficaz aún cuando la accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil, que a los fines de fundamentar lo expuesto, se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:

“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda. En tal sentido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa la demanda fue interpuesta por quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no puede ejercer poder en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo ha acreditado en el expediente, y tal circunstancia hace ineficaz la actuación por ésta realizada, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta, que esta no es la única oportunidad en la cual puede declararse inadmisible, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitirse el pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
En consecuencia, en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde resulta ineficaz la actuación realizada en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, por resultar la interposición de la demanda ineficaz y con ello los actos subsiguientes.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 166, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN LUGO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.817.974, en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos RAMIRO FERNANDO RAMÍREZ LUGO, MERY CARMEN RAMÍREZ LUGO y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.011, V-11.667.008 y V-13.232.647, respectivamente, contra el ciudadano ALI M. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.739.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

EL Secretario Temporal,

Abg. EDGAR J. PÉREZ GUARACO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

El Secretario Temporal,

Abg. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.






THA/EJPG/cae
Expte Nº 06-7999